ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001649
ASUNTO : KP01-P-2007-001649



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23 de mayo de 2011 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 2, admitió las acusaciones presentadas por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado FRANK ANTONIO PEREZ, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

En el presente caso están acumuladas tres acusaciones, todas fueron ratificadas por la representación fiscal, quien expuso los fundamentos de su acto conclusivo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado y la destrucción de la droga incautada, por los siguientes hechos y delitos:

ASUNTO KP01-P-2007-001647. DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). HECHOS. En fecha 19 ed abril de 2007 el ciudadano Frank Antonio Pérez fue aprehendido en la calle 13 con 12 sector El Chimborazo de El Tocuyo, Estado Lara por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60, en posesión de 0,4 gramos de la droga conocida como cocaína según la experticia Nº 9700-127-709. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

ASUNTO KP01-P-2010-0016547. DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Articulo 153 Ley Orgánica de Drogas). HECHOS. En fecha 15 de noviembre de 2010 el ciudadano Frank Antonio Pérez fue aprehendido en la calle 9 entre Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado, Estado Lara por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en posesión de 0,1 gramos de la droga conocida como cocaína según la experticia Nº 9700-127-ATF-5770-10 y 3,1 gramos de marihuana según la experticia Nº 9700-127-ATF-5769-10. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

ASUNTO KP01-P-2010-006023. DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Articulo 153 Ley Orgánica de Drogas). HECHOS. En fecha 15 de julio de 2010 el ciudadano Frank Antonio Pérez fue aprehendido en la Avenida Fraternidad frente a la escuela República Dominicana, Estado Lara por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en posesión de 0,3 gramos de la droga conocida como cocaína según la experticia Nº 9700-127-ATF-2946-10 y 3,2 gramos de marihuana según la experticia Nº 9700-127-ATF-2945-10. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado FRANK ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.817.417, de 39 años, venezolano, estado civil: Soltero, natural del Tocuyo, fecha de nacimiento: 10-01-1973, profesión u oficio: Agricultura, hijo de Miguel Araujo y Maria Victoria Pérez, residenciado en: el Caserío el Molino, vía a Guarico, calle principal subiendo por la granja, como a cinco metros del Centro Deportivo El Molino, El Tocuyo Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado FRANK ANTONIO PEREZ, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en las experticias consignadas que la sustancia incautada en los diferentes procedimientos en los que resultó aprehendido, efectivamente era droga de la denominada marihuana y cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo FRANK ANTONIO PEREZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de uno (01) a dos (02) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a un (01) año de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

El delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida en el Artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, una penalidad de prisión de uno (01) a dos (02) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a un (01) año de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, se establece una pena de seis (06) meses de prisión.


El delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida en el Artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, una penalidad de prisión de uno (01) a dos (02) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a un (01) año de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, se establece una pena de seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a cumplir es de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 23 de mayo de 2013. Así se decide.


AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:

Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en las experticia Nº 9700-127-709, Nº 9700-127-ATF-5770-10, Nº 9700-127-ATF-5769-10, Nº 9700-127-ATF-2946-10 y Nº 9700-127-ATF-2945-10, posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANK ANTONIO PEREZ, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 153 de la Ley orgánica de Drogas); se le impone la pena de dos (02) años de prisión de prisión. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en las experticia Nº 9700-127-709, Nº 9700-127-ATF-5770-10, Nº 9700-127-ATF-5769-10, Nº 9700-127-ATF-2946-10 y Nº 9700-127-ATF-2945-10. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gabriela Quero