REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-P-2010-018233


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las parte en los siguientes términos.

1.- ACUSACION FISCAL: La representación del Ministerio Público en audiencia formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos YONEL FELIPE MELENDEZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.541.853 Y YEALY JESUS PEREZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO 24.558.238, por el delito de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el los artículos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numerales 12 y 13, concatenado con el parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 83 del Código penal en el grado de Cooperador inmediato y para el ciudadano ERMES ADELIS ADAN QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14.210.490 por el delito de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el los artículos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numerales 12 y 13, concatenado con el parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 83 del Código penal en el grado de Autor Intelectual, es por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados en auto, de igual manera se reservó el derecho de ampliar la acusación, así mismo solicitó se le mantenga la medida privativa de libertad de los ciudadanos acusados.

2.- DECLARACION DE LOS ACUSADOS. Los ciudadanos 1.- YEALY JESUS PEREZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO 24.558.238 y 2.- YONEL FELIPE MELENDEZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.541.853, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar, por su parte, una vez admitida la acusación ambos manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

Se deja expresa constancia que el ciudadano Ermes Adelis Adan Quero hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión más las accesorias de ley.


3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa de confianza de los imputados expuso: “niego rechazo y contradigo en cada una de sus apartes la acusación presentada en contra de mis representados, de igual manera me adhiero a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en cuanto favorezcan a mi representado, de igual manera solicito se le otorgue la palabra a mi representado Ermes Adeliz Andan Quero a los fines de que el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal presentada contra los ciudadanos YONEL FELIPE MELENDEZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.541.853 Y YEALY JESUS PEREZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO 24.558.238, por el delito de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el los artículos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numerales 12 y 13, concatenado con el parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 83 del Código penal en el grado de Cooperador inmediato, por los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2010 en la Finca Los Samanes ubicada en el Kilómetro 12 vía el caserío El Merey, caserío El Totumo, parroquia Buria de Manzanita del Estado Lara donde sujetos desconocidos plagiaron a un ciudadano de nombre JORGE GOMEZ llevándoselo con destino desconocido a bordo de su vehículo clase camioneta, marca Ford, color rojo placas 49R-ABU, la cual fue abandonada en la Población de sabana de Parra Estado Yaracuy, siendo que la ciudadana Marisel del Carmen Gómez Giménez hermana del ciudadano plagiado, manifestó haber recibido llamadas telefónicas a su número telefónico en las que sostuvo conversación con un sujeto desconocido, quien manifestó tener en cautividad a su hermano por quien debería cancelar la cantidad de 150.000 bolívares fuertes por su liberación, de lo contrario le causarían la muerte y posteriormente le realizarían otras llamadas telefónicas con la finalidad de acordar el sitio de entrega del dinero solicitado. Consta en autos denuncia de la mencionada ciudadana quien señala que fue citada por los plagiarios para la vía principal del caserío manzanita estado Lara donde debería trasladarse a bordo de su vehículo automotor y debía esperar instrucciones de los sujetos que mantienen en cautiverio a su hermano, a quienes les debería entregar el dinero en una bolsa plástica, para ellos liberar al ciudadano secuestrado. Se realiza lo conducente a través de la Fiscalía a los fines de realizar una entrega controlada, por lo que funcionarios adscritos al Grupo GAES realizan un paquete alusivo a las características de la cantidad de dinero solicitada elaborada en papel de periódico, tirro transparente en un sobre Manila y cinco billetes de Bolívares Fuerte 20, a los cuales les fue sacado copia fotostática, y con la premura del caso, funcionarios del CICPC y del GAES se trasladan en vehículos particulares a realizar la entrega controlada y luego de coordinar la estrategia, la ciudadana Marisel del Carmen Gómez Giménez, se traslada con su vehículo al Caserío Manzanita, luego en la vía Sabana de Parra detuvo un poco la velocidad manifestando los sujetos que el paquete fuera lanzado cerca de un árbol caído que se encontraba en la vía y fue lanzada del vehículo la mencionada bolsa con el paquete en unos matorrales a orillas de la carretera, donde momentos después avistaron a dos sujetos con actitudes sospechosas, quienes se dirigían a pie hacia el lugar donde fue lanzada el paquete, luego que uno de ellos agarra la bolsa, salen los funcionarios internados en los matorrales quienes les dieron la voz de alto quienes al percatarse de la presencia policial quedaron identificados como YONEL FELIPE MELENDEZ QUERO a quien se le incautó el paquete en las manos y el segundo como YEALY JESUS PEREZ QUERO a quien se le incautó un teléfono celular perteneciente al ciudadano secuestrado. De igual forma manifestaron que el ciudadano secuestrado se encontraba por la carretera vía hacia Sabana de Parra parroquia Buria, adyacente al cerro Guarabao caserío manzanita estado Lara, por lo que se emprendió la búsqueda y siendo las 09:20 horas de la noche del día 17-12-2010 fue encontrado el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ quien estaba llegando a pie a una vivienda de la zona para solicitar ayuda siendo rescatado por los funcionarios sano y salvo. Los mismos manifestaron que los sujetos que cometieron el hecho y que se encargaban de cuidar a la víctima en el lugar del cautiverio eran Gregorio y Yonaiker, Yorman castillo era quien llamaba a los familiares de la víctima y ERMES ADAN QUERO obrero de la hacienda de donde se llevaron al ciudadano secuestrado quien dio la información y se prestó para llevar a cabo el secuestro de su patrón.

SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: respecto a la medida de coerción personal, se estima que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el los artículos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16, numerales 12 y 13, concatenado con el parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 83 del Código penal en el grado de Cooperador inmediato, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por Actas de Investigación Penal, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionario Agente Juan Díaz, Inspector Luís Figueredo, Agente II David Montes y Detective José Escalante y que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, Inspecciones Técnicas suscrita por los funcionarios Porras Moisés, Juan Díaz y Miguel Rodríguez, y que cursa a los folios cinco (05), seis (06), diez (10) y veintiuno (21); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente asunto. De igual manera las actas de entrevista realizada a la victima Jorge Luis Gomez Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.530 y de los ciudadanos Jesús Ramón Álvarez Arriechi, y Marisel del carmen Gómez Gimenez y que consta en las actas del presente asunto; Experticia de Activaciones especiales y barrido Nº 9700-127-DC-UFC-295-10 practicada al vehículo de la víctima; Experticia tricológica Nº 9700-127-DC-UFC-295; acta de experticia de trascripción de mensajes de textos y registro de mensajes de textos y registro de llamadas entrantes y salientes Nº 9700-127-DC-UEI-340-10; experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1419-10 practicada a una bolsa y su contenido; experticia de reconocimiento y activación de seriales Nº 9700-127-DC/AEV-175-12-10. Por último, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite superior supera los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos YEALY JESÚS PÉREZ QUERO y YONEL FELIPE MELÉNDEZ QUERO.

CUARTO: Se ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa en relación al acusado YONEL FELIPE MELENDEZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.541.853 Y YEALY JESUS PEREZ QUERO, CEDULA DE IDENTIDAD NUEMRO 24.558.238 Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gabriela Quero