ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002248
ASUNTO : KP01-P-2011-002248


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9 del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO TORRES RODRIGUEZ, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del referido acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANGEL EDUARDO TORRES RODRIGUEZ, la comisión del delito de Hurto Agravado de vehículos, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, el día 16 de febrero de 2011 la víctima en el presente asunto se encontraba en la Avenida Venezuela con calle 27 y 28 en la Iglesia de la ciudad dejando su vehículo marca Jeep, placas XFA-391 estacionada en la parte de afuera y al salir se percata que a su vehículo lo habían hurtado por lo cual por lo cual informó al servicio 171 de emergencia, logrando éstos transmitir la información a las unidades patrulleras de la Policía de Lara, entre ellas una comisión integrada por los funcionarios Cabo/1 Alexis Espinoza y Agente Nicasio Carreño quienes al recibir el reporte proceden a realizar un operativo de seguimiento que concluyó en la Avenida Ribereña donde la comisión policial logró avistar el vehículo ya identificado procediendo a dar la voz de alto al hoy imputado y a practicar su aprehensión flagrante.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado ANGEL EDUARDO TORRES RODRIGUEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que momentos antes había sido despojado a su propietario apoderánndose de él mientras estaba estacionado en la vía pública, aprovechándose de las facilidades que le brindó la confianza pública. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende la existencia de un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Jeep, placas XFA-391, según experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-139-02-2011, propiedad de la víctima.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ANGEL EDUARDO TORRES RODRIGUEZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Hurto Agravado de vehículos, tiene establecida en el artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de seis (06) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en tres (03) años de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 21 de julio de 2014. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ANGEL EDUARDO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.380.605, Fecha de Nacimiento: 14/07/1987, Edad: 23 años, profesión: chofer, grado de instrucción: 9 grado de educación básica, hijo de Maria Lili de Torres Rodríguez y Miguel Ángel torres German, residenciado en la Urbanización los Crespuculos, sector 2, vereda 16, casa numero 3, color de la casa verde. Barquisimeto Estado Lara. Telefono: 0426-754-5295, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena de tres (03) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gabriela Quero