ASUNTO: KP01-P-2010-017733
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de abril de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara y 35 Nacional del Ministerio Público, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (Artículo 462 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) Y USURA CONTINUADA (Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal). Se deja constancia que en fecha 30 de abril de 2011, la representación fiscal, presentó un Alcance a la Acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACUSACION FISCAL. La Audiencia Preliminar se celebró en varias sesiones en virtud de la incidencia presentada con ocasión del ofrecimiento de acuerdo reparatorio por parte del imputado a las víctimas el cual, por último no se celebró. En la primera de las oportunidades, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado JHONNY GALAVIZ RINCON por el delito de ESTAFA CONTINUADA (Artículo 462 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) Y USURA CONTINUADA (Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal), presentó los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofreció los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Se deja constancia en este acto que consigno las denuncias de los victimas Luis Croce y Yaqueline Simoes así como el acta de experticia contable signada con el numero 9700-127-DC-UECF-015-11 la cual fue ofrecida para su presentación en el escrito acusatorio.
Ante las excepciones opuestas por la defensa del imputado, la representante del Ministerio público, Abogado Yurancy Arteaga, expuso: “en fecha 23/05/2011, se apertura audiencia preliminar que se desarrollo en otras , en varias partes, hoy no se logro el acuerdo reparatorio por lo tanto la audiencia debe desarrollarse, la defensa realizo unas excepciones, la primera de las excepciones es al inexistencia del delito de estafa, ellos hacen referencia de conde esta el error? El ministerio publico determino que el ardí para determinar el delito de estafa, y lo que conlleva el error es el uso de sucesivo contratos, cuales es el artificio utilizado, las condiciones de que hace el bien objeto de la estafa, se hace referencia al incumplimiento del contrato, si el ministerio publico apertura una investigación por el delito de estafa es porque existen los elementos, en cuanto al delito de usura se hace referencia que en el año 2008 era legal solicitar dinero por el IPC, el ministerio publico observa que se configuro el delito de estafa continuada, el delito de usura también es continuada, el cual esta tipificado en la ley. El delito de asociación para delinquir, el ministerio publico tomo en consideración que imputado hacia negociación a través de empresas asociadas, se puede observar a través de los medio de comunicación que existía el ofrecimiento de viviendas, y a raíz de esta situación la Ley de delincuencia Organizada. La cuarta excepción es la prescripción de la acción penal, a legada por la defensa, la cual hace referencia de que todos los delitos dice que la Usura genérica se encuentra prescripto, la cual no se encuentra prescrita por la continuidad del delito. Una vez analizada la excepciones opuesta solicito a este tribunal la declare sin lugar. Es todo”.
3.- HECHOS IMPUTADOS. Según el escrito acusatorio, los hechos imputados son los siguientes: “En el año 1995 el ciuddano JHONNY GALVIZ RINCON, comienza la ejecución del proyecto ALTOS DE LA FLORIDA, y posteriormente a mediados de los años 2000 comienza a vender inmuebles pertenecientes a la urbanización Altos de la Florida, ofreciendolos a través de publicidad en revistas y otros medios, una vez que realiza la campaña de publicidad de las viviendas, empiezana a visitar distintas personas las instalaciones de la Corporación CBR, C.A, a los fines de adquirir una cada tal como las que le ofrecían en la publicidad la organización precitada, usando para la captación de clientes un contrato de reserva del inmueble, luego un contrato de mandato para la construcción de la vivienda sobre la parcela que confirmaba la compra del inmueble, luego la figura del contrato de opción a compra en donde se establecía en principi el valor del inmueble y al fecha de entrega del mismo, aprovechándose de la necesidad de varias familias e imponiendo como condición que para poder protocolizar el documento de propiedad debían aceptar el monto del inmueble. A medida que transcurría el tiempo, esas personas esperaban con anhelo la entrega de sus viviendas pero cada vez el representante de la empresa Corporación CBR, les exponía una excusa distinta a las anteriores, razón por la cual muchas de las personas adquirentes se acercaron hasta dicha urbanización y algunas hicieron posesión del bien. Unos porque no tenían vivienda donde vivir con sus hijos y menos aún un sitio para alquilar, ya que en materia de inquilinato son pocos los inmuebles destinados a ese uso, otros porque esperaron un tiempo bastante largo para que les efectuaran el documento de protocolización de sus casas. En fin, cada una de las 13 víctimas que denuncian claramente dejan en evidencia que la Corporación CBR, C.A. les realizaba llamada era para la firma de otro contrato pero con un precio distinto al pautado y con la promesa inmediata de la entrega de su casa, situación que a través del tiempo fueron denunciando en el INDEPABIS y en la Fiscalía, de esta manera personas que son afectadas por la Corporación CBR, C.A, representada por el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON lo que esperan es que de alguna manera se les vea realizado su sueño de obtener una vivienda principal donde realizar sus sueños y afianzar sus familias”.
4.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.239.026, nacido fecha 01/12/1957, de 53 años de edad, con grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Comerciante, hijo de Marcelina rincón de Galaviz y Samuel Gregorio Galaviz, domiciliado en Urbanización santa Elena, Calle 8 entre carreras 1 y 2, casa 193, casa de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, celular 0414.508.2927 / 0251-2523044, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar con posterioridad a la defensa, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias “Es desinformacion, en su tiempo se le planteo un negocio y la ley y las circunstancia exigían que se manejaba de otra manera, se le vendió una casa, y los costos hacían otra exigencia a ninguna de estas personas siempre se le prometió algo dentro de lo posible, el municipio nos pidió en un principio de una revisión que así iban a otorgar una habitabilidad y luego un drenaje se hizo y no la dieron, luego la otorgaron ya se hacia difícil por el tiempo pasado, nunca hubo la mala intención de no protocolizar, las que no la ocuparon se le dio una autorización y la ocupaban el banco se negó a protocolizar y a otorgar los créditos, luego el banco accedió al tramite, se presenta este problema, ellos son los que han entorpecido el problema, altos de la florida es un hijo para mi, todo es para altos de la florida quiero terminar el proyecto, son 125 familias ya protocolizadas, es de interés para mi, el tramite normal es que uno construye, se protocoliza, y con el resto de dinero se termina, ese dinero se limito, se le cargo unos altos costos a la empresa, manteníamos condominio, agua, para darle una compensación al vecino, los costos hacen que limiten a uno, cuando llego el problema el banco estaba listo, pero ahora tengo resuelto con los bancos con Banesco y la gente del Venezuela, conseguimos firmar y después con la firma de los vecinos y nos garantizan ir a la firma , no soy rico de cuna soy un hombre que trabaja de la ceniza y el dinero que se obtiene se reinvierte, como están planteadas las cosa ahora, podemos decir que podemos hacer las cosa urgentes al urbanismo y las demás la voy hacer, para entregarles la casa, hay que hacer la inversión considerable a traces de las protocolización, es para mi un negocio de interés especial cumplirles, no pueden decir que yo no tuve un desaire o una mala conversación, tal vez los abandone al final, de resto la preocupación siempre ha estado en la culminación de la obra, cumplirles a todos y terminar su vivienda, si estamos dentro de las posibilidades, la realizamos con mucho gusto y así cada quién recibe su beneficio. Consideren mi promesa, esto no es un juego, no me comprometo solo para salir del paso, esta ha afectado a todos, mis hijos dejaron de estudiar, no pude cerrar un negocio, creo que tengo la voluntad y la seguridad.” Es Todo”
Durante la celebración de la audiencia, nuevamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y durante las intervenciones tendientes a materializar un acuerdo reparatorio con las víctimas, expuso: “Ellos han estado preocupado por el cumplimiento no se ha asumido un compromiso hasta la posibilidad cierta de la protocolización, no lo dice el acuerdo pero va dirigido la protocolización el objetivo, la raíz es la protocolización, hay una sola persona que no tiene la casa que hay que acondicionar para que reciba la casa la habitabilidad, firmar la casa a 18 personas, tengo la posibilidad de cumplir con las firmas de los protocolos de las casa, la doctora tiene la razón en cuanto a la cláusula penal, en cuanto a objetarla, crei que esto iba en función de resolverse, pensé que se estaba de acuerdo en firmar, tampoco quiero irme a un juicio, he tenido opiniones de todos los demás. Hay un interés por parte del estado en cuanto a las empresas que no se ha cumplido con la firma de los documentos, para mi el cumplimiento radica en la falta de haber firmado, hubieron circunstancias que me llevaron a esa situación de no firmar las casa, la mayoría de las personas que ya firmaron su casa y otras que no eso también tiene la necesidad de que todos reciban los que se le ha prometido, si yo llego a un acuerdo con el banco a los fines de dar en dación de pago unas casa, la posibilidad segura de resolverles a todos es darle unas casas en dación de pago que no tiene nada que ver con las casa que ustedes están habitando son unas casa que estaban sin asignar. El banco ha decidido retrasar la firma de las casas se ha hechos lo humanamente posible para realizar la firma de las personas. Si la banca no se opone a la tramitación de los créditos, visto la responsabilidad de la banca se ha realizado todos los trámites, seria lastimoso, yo estoy detenido, yo quiero pensar que este problemas que yo este aquí es que se le paguen las casa más no que yo este detenido. Por eso es la lucha de resarcir el daño, quiero por los resultados que tenemos es que no tienen buenos negociadores, pero mi voluntad existe desde la raíz, no tengo ningún problema de lo que se ha planteado. Se necesita tiempo para preparar a las personas para hacer el 100% del compromiso del acuerdo reparatorio, si hay la voluntad de llegar a un acuerdo se necesita que todos nos unamos y se festeje cualquier duda tanto de las dos partes. Es todo.”
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta.
5.- ALEGATOS DE LA DEEFNSA. Por su parte los defensores de confianza del imputado, en la oportunidad legal correspondiente, manifestaron sus alegatos indicando:
ABG. PABLO ESPINAL: “escuchado el Ministerio Público en su exposición y escuchado el tribunal, la defensa ratifica en todo sus términos su escrito presentado el 03-05-2011, sin entrar en las consideraciones particulares de contenido jurídico, que mi defendido ha propuesto un acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, los términos han sido conversado y discutido con las victimas y que en consecuencia se ha elaborado un escrito con la propuesta, siendo el uso de esta institución presentamos ante el tribunal el acuerdo reparatorio a los fines de que en esta audiencia se recoja las voluntad de las partes y se apruebe el acuerdo reparatorio, sabiendo mi defendido y las victimas que tal acuerdo será cumplido en el termino de 3 mese para su fin allí plasmadas, por ello por cuanto al delito de estafa continuada y de usura quede bien con el cumplimiento del acuerdo. Es todo.”
ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO : “Uno de los delitos es de asociación para delinquir. Este tipo penal tiene una remisión del art. 2 de la misma ley, tenemos que remitimos al concepto a ese articulo, si extraemos el concepto de grupos, en este caso estamos ante un hecho de atipicidad, por lo que no estamos dentro de los supuestos, mas adelante, en este caso seria cuando el medio para delinquir es informático y este caso no estamos en presencia de este tipo, otro hecho importante es que en la oportunidad en que se celebro la audiencia del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aparto de ese delito de asociación para delinquir por lo que no están dados los supuestos del art. 2 en concordancia con el art, 6 de la misma ley, vista la atipicidad se decrete el sobreseimiento, de la misma manera, hacemos consideraciones en cuanto si se va a juicio, se admitan las pruebas, finalmente se acuerde el acuerdo reparatorio. Es todo”.
Ante una solicitud de diferimiento presentada por las víctimas, la defensa expuso: “pareciera que hay dos solicitudes una que es una que se hace por escrito, se ha debido saber que los colegas que aparecen como victimas, el tribunal ni la fiscalía participan en la acuerdo reparatorio, el tribunal de control garantiza la voluntad entre las partes, suena irrespetuoso para el resto de las victimas, en cuanto el diferimiento por las condiciones del acuerdo, por exigencia de las victimas plantearon que se trajera una opción a compra, a los fines de que no es el escenario para firmar un acuerdo reparatorio ellos solicitaron que fuera llevado al tribunal una opción a compra. Se les entrego una carpeta a una de las victimas el termino del acuerdo reparatorio, nos colocamos a la orden a los fines de que las victimas fueran atendidas a los fines de escuchar las proposiciones, estan unos planteamientos en cuanto a la pavimentación de la urbanización, el señor Galavis planteo que en un lapso de tres meses se podía cumplir con eso, se coloco el metraje de la casa, se le coloco la liberación de la hipoteca lo obliga a liberar las casas, en caso de que el incumpliera las cláusulas en ese termino se iba a una condenatoria. Se traen los acuerdos reparatorios a los fines de realizarla hoy, y se traen los documentos de opción a compra. Se hace a los fines de garantizar la protocolización de las casas, se le hace la salvedad a la ciudadana Rivera. Hay algunos que no estamos hablando el mismo idioma para convenir. Se quiere seguir atendiendo a las victimas a los fines de convenir. Es todo.”
6.- INTERVENCION DE LAS VICTIMAS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES. En la primera oportunidad, la representante de las víctimas, ciudadana y abogada Carolina Rivero, expuso: ““No estamos de acuerdo con la propuesta del Acuerdo reparatorio”, en virtud de vivo en Maracaibo y me lo mandan por escrito y me proponen una cantidad y una parcela, eso no me resarce, no compre una parcela sino una parcela con su casa, acorde algo en INDEPABIS y el ciudadano Galavis no se presento, primero no me mostraron los cálculos de lo pactado, el me dijo que no me iba a dar mi casa de 61.000 BS, con ello no compro una casa, yo leí ese acuerdo y lo hemos discutido, no todos están de acuerdo con el 2do contrato y no especifica 1er contrato, 2dio contrato, deben ser especifico en la cantidad en bs, la casa de algunos ya estaba construida de otros no, la otra parte de las personas que ya viven en el urbanismo es la deficiencia de habitabilidad, el ministerio del ambiente debe dar el visto bueno, el Ministerio de ambiente le da una contestación , el verde que sostiene los talud, entre otras cosas, allí solo hay un tanque de agua que no abastece la población que allí vive, la 2da etapa no esta terminada, cuando todos habiten allí que va a pasar, cuando le den a todas la cedula de habitabilidad, que va a pasar, cuando llueve, se nota de que no están protegidos los cerros, el terreno donde va mi casa, el ha cedido, se hubiera evitado, la otra situación es que en el acuerdo dice que se le ofrece protocolizar a Yaqueline Simoes y ella ya pago su casa, pero hay otras que no, todos son casos diferentes, deben especificar inmueble por inmueble y la cantidad que se entrego, están dispuestos a aceptar el 2º contrato y la protocolización, y el compromiso de protocolizar, el asunto del urbanismo y del crédito, tienen tantos años, no sabemos si en tres mese podemos solucionar, no se pueden relajar las condiciones, que especifiquen, los inmuebles están hipotecados por Banesco, no se si se llevo a cabo, no me preocupaba por ello, a parte nos preocupa que hay una cláusula donde las personar renuncias a cualquier acción civil y judicial objeto motivo de este acuerdo, no podemos renunciar porque no vamos a poder acceder civilmente entonces, y si se cae el techo, no vamos a poder reclamar?. No estamos de acuerdo y solicitamos reunirnos con la defensa para un arreglo. Es todo”
En la segunda sesión, se planteó lo siguiente: “las victimas solicitan el diferimiento del presente acto en virtud que no se ha logrado un acuerdo entre las partes, en virtud de que en los documentos no hacen referencia en la protocolización y algunas de la victimas no se ha logrado un convenimiento, así mismo se deja constancia que la representante de la victima Abg. Marily Diaz IPSA: 67.920(Lisette Escalona) expuso los motivos por los cuales solicita el diferimiento del presente acto, seguidamente la Ibrain Wosoff consigna en dos folios escrito de solicitud de reapertura del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente la Jesús Oviedo consigna en dos folios escrito de solicitud de reapertura del lapso del 328 del código orgánico Procesal Penal”.
Por último, el día 14 de junio de 2011, el Abogado ASISTENTE DE VICTIMA Edgar Carrizo IPSA 78.945, por los ciudadanos Ibarin Wasoof, Jesús Oviedo, Rabel Castillo, Jenny Medina, Cesar Gil, Ana Karina Perez, Carmen Rodríguez, Carolina Spinel, Jose Belisario, expuso: “Nosotros estábamos llegando al acuerdo por medio de correo electrónico, si vamos a llegar a un acuerdo entre las partes, en relación a los que represento. Es todo”. No obstante, sus representados, manifestaron no estar de acuerdo, motivo por el cual, se dejó constancia de que no se llego al acuerdo reparatorio.
7.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
INCIDENCIA RESPECTO A LA REAPERTURA DEL LAPSO DEL ARTICULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Presentada como fuera la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2011, el día 15 de abril del año en curso, este Tribunal de Control nº 2 fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de mayo de 2011, oportunidad en la que tanto el ciudadano Ibahim Wassouf como el ciudadano Jesús Oviedo, comparecen y suscriben el acta levantada a tales efectos quedando notificados para el día 18 de mayo de 2010, fecha en la que también comparecen y firman el acta levantada. Ante tales circunstancias, es obvio que ambos ciudadanos estaban en conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar por lo que bien pudieron ejercer los derechos establecidos en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los lapsos establecidos en nuestra legislación tienen carácter preclusivo a los fines de brindar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes en el proceso. Por otra parte, de haber requerido la reapertura del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debió hacerse la solicitud antes de que la audiencia preliminar iniciara, ya que la misma se difirió en dos oportunidades y se contó con la presencia de los solicitantes, y no cuando ya la misma había comenzado, y se habían escuchado los alegatos tanto del Ministerio Público como de la defensa, del imputado e inclusive se había escuchado la intervención de las víctimas. Por tales motivos, se declaró improcedente la reapertura del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
La defensa del imputado JOHNNY GALAVIZ RINCON opuso la excepción establecida en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que había operado la prescripción de la acción penal para el delito de USURA GENERICA, y en consecuencia, en atención a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem, solicitaron el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Una vez revisado el escrito acusatorio, se observa, que entre otro, uno de los delitos imputados es el de USURA CONTINUADA (Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal). Es decir, el tipo penal al que hace referencia la defensa no es el que imputa la representación fiscal en la audiencia de presentación de detenido y por el que acusa en el acto conclusivo, que hace referencia a una ley publicada en gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009. En este sentido y siendo que el Artículo 99 del Código Penal establece. “se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. Por otra parte, el delito previsto en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión con lo que estaríamos dentro de las previsiones del Artículo 108 numeral 5 del Código Penal y siendo que de las denuncias de las víctimas se observa que los últimos actos consumativos ocurren a mediados del año 2008, incluso en febrero de 2009, prologándose hasta la presente fecha ya que durante la celebración de la audiencia, mientras las partes negociaban el acuerdo reparatorio, se pudo conocer que las referidas viviendas aún no están protocolizadas, incluso, hay una vivienda que no existe, en consecuencia, no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción penal de la acción, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitado conforme a lo previsto en el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana JHONNY GALAVIZ RINCON, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ESTAFA CONTINUADA (Artículo 462 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) Y USURA CONTINUADA (Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal). En este estado de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el error material que riela en el acta de audiencia preliminar en el que se admitió acusación por el tipo penal establecido en el Artículo articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción como lo es PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, toda vez que en el escrito acusatorio, el imputado de autos no fue acusado por dicho tipo penal aunque en la audiencia de presentación fuera imputado por ese delito, todo ello a los fines de garantizar el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación. Así se decide.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las pruebas ofrecidas por la defensa.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (Artículo 462 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) Y USURA CONTINUADA (Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y los elementos de convicción que constan detalladamente en el asunto, las experticias practicadas y las declaraciones de los testigos.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los tres años con lo que no estamos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, tomando en consideración la magnitud del daño causado, en el que se han visto afectadas varias familias de nuestra comunidad quienes entregaron su patrimonio familiar para la obtención de un inmueble en el cual poder desarrollar su futuro y que por tantos años, han visto mermado su capital y sus esperanzas de ser propietarios de l inmueble que con tanto sacrificio adquirieron. Por ultimo, se observa que el imputado está en condiciones económicas de evadir el proceso y no garantizar las resultas del mismo. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado JHONNY GALAVIZ RINCON.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado JHONNY GALAVIZ RINCON, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GABRIELA QUERO
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