REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000736
ASUNTO : KP01-P-2011-000736
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUSACION FISCAL. LA REPRESNETACIÓN DEL Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS BENITE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.832 Y YOSELIN CARRASCO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-872.190, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 10 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO Y EL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 9 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVO para CARLOS ARTURO ROJAS BENITE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.832 Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO para YOSELIN CARRASCO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-872.190, solicitó que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida a los ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS BENITE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.832 Y YOSELIN CARRASCO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-872.190, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos YOSELIN CARRASCO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-872.190, Fecha de Nacimiento: 09/02/1988, Edad: 22 años, profesión: AMA DE CASA, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Pegui sol sequera y Pedro Antonio Carrasco, residenciado en Barrio la Manga, calle 15, diagonal a Cruz Carrillo, casa de color rosada con azul. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416.855.6461 no presenta otros asuntos según el sistema juris 2000 y CARLOS ARTURO ROJAS BENITE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.832, Fecha de Nacimiento: 30/12/1979, Edad: 30 años, profesión: T.M EN OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS. grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carlos Jesús Rojas y carmen Ramona Benites, residenciado en Urbanización los palmares autopista via Quibor, a 4 casa de CDI, casa de color rosada con blanca. – Estado Lara. Tlf.: 0416.089.9420 no presenta otros asuntos p-2003-166 según el sistema juris 2000, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:
CARLOS ARTURO ROJAS BENITE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.832: “Si, DESEO DECLARAR, lo principal yo no cargaba ninguna arma y en segundo lugar quisiera saber si el señor me reconoce como el que fui yo, yo no cargaba la moto, la moto estaba allí. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: YO NO CRGABA ARMA…, yo llegue a ver esa arma en el cicpc… Me detuvieron en la calle moran, si hay mucha distancia entre una y otra, la moto estaba en la acera…… si había gente con características parecías a las mías…… casualidad yo estaba hablando con ella (yoselin), yo estaba en una acera al frente. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo conozco a un hijo de el que estudio conmigo…… hasta donde yo se ningún familiar a tenido contacto con el ciudadano que aparece como victima. Es todo”
YOSELIN CARRASCO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-872.190, la misma expone: no deseo declarar, es todo.”
3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. PRESENTE EN SALA EL CIUDADANO Tomás Yépez, el mismo manifestó: “yo a él no lo conozco, a ella si la reconozco de donde yo trabajaba pero a el ( Carlos ) no lo conozco, esa noche me llegaron y me apuntaron no se con que y me dijeron que entregaran la moto y después vi que la montaron a ella es todo.”
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, cada uno de lso defensores expuso sus alegatos en los siguientes términos:
La defensa privada del ciudadano Carlos Rojas, expuso: “me permito leer parte de la declaración del señor, si observamos el muchacho no es moreno, esto me da a mi la intuición de saber que mi representado no es la persona que debería estar inmersa en ese delito, tan es así que el señor que aparece como victima manifiesta que el no reconoce a mi representado, se va a poder demostrar la inocencia de mi defendido en la etapa de juicio, es por ellos que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad bien sea una detención domiciliaria o un régimen de presentación, es todo.”
Por su parte, la Defensa Publica de la ciudadana Yoselin Carrasco manifestó: “en virtud de la acusación presentada a mi defendida y la situación presentada en la audiencia Yoselin carrasco no tiene nada que ver con los hechos plasmados en el acta policial es por lo que solcito la apertura a un juicio oral y publico a los fines de presentar los medios probatorios necesarios, así mismo ratifico escrito presentado por esta defensa en la cual promuevo las testimoniales para demostrar que Yoselin Carrasco no tuvo participación en los hechos, son necesarios a los efectos de demostrar la realidad sobre los hechos plasmados en el acta policial y desvirtuar la calificación jurídica en contra de mi defendido por lo cual esta defensa no esta de acuerdo y solicito la practica de un reconocimiento medico para mi defendida en razón que se encuentra en estado de gravidez y es necesario que en próximas oportunidades estará dando a luz a los fines de justificar las inasistencias a futuro. Es todo.
5.- DECISIÓN. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO ROJAS BENITE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.832 y YOSELIN CARRASCO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-872.190, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 10 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO para CARLOS ARTURO ROJAS BENITE, se deja constancia que no se admite la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 9 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVO, por cuánto ya se encuentra inmerso con la agravante del articulo 06 del la Ley Especial y para la ciudadana Yoselin Carrasco el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO.
Ello atendiendo al criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2002 nº 426, la cual establece:
“El acusado fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley que regula la materia y en relación con los ordinales 2° y 3° de la misma ley.
Ahora bien: el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece como circunstancia agravante del delito tipificado en el artículo 5 “eiusdem”, que el delito se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la víctima y aun cuando tal objeto no lo sea pero tenga las características de un arma verdadera.
También fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y ello significa que se le aplicaron dos penas distintas por el mismo hecho. En consecuencia, la Sala rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado, sobre la base de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es imputarle al ciudadano ROGER ALEXANDER LUGO la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 6 “eiusdem”…”
Los hechos por los cuales se procesa a los mencionados ciudadanos se desprenden de acta policial de fecha 22/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Tocuyo, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Lisandro Alvarado a la altura de la calle 17, cuando avistaron a dos ciudadanos en un vehículo moto con las características que les había indicado el ciudadano victima, al notar la presencia policial el conductor aceleró la marcha con intenciones de evadir a dicha comisión procedieron los funcionarios a darles la voz de alto quien hizo caso omiso generándose una persecución , procedieron a identificarse como funcionarios y conforme al articulo 117 ordinal 5 del Código orgánico procesal penal, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del vehículo moto, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal e igualmente al vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código orgánico procesal penal, procedieron los funcionarios a ubicar a un testigo siendo infructuoso,, al ciudadano Rojas Benítez Carlos Arturo al momento de solicitarle que exhibiera los objetos que tenia en su poder exhibió un arma blanca tipo navaja color plateado y amarillo, y al solicitarle los documentos del vehículo tipo moto Jog artistic de color negro manifestó no poseerlos, y a la ciudadana Yoselin Carrasco Sequera al momento de solicitarle que exhibiera los objetos que portaba no encontrando objeto de interés criminalistico, los ciudadanos y el vehículo fueron trasladados hasta la sede de la Estación policial del Tocuyo, al llegar a la sede se observo a un ciudadano quien dijo ser YEPEZ ESCALONA TOMAS ORLANDO manifestando que esa moto se la habían robado los dos ciudadanos que habían sido bajados de la unidad policial; los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, notificaron al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes y que fueran puestos a la orden de esa Fiscalia los ciudadanos y el vehículo. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: De igual forma, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado, así mismo se admiten las pruebas ofrecida por la defensa publica Abg. Yoleida Rodríguez.
TERCERO: se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa privada y se mantiene la medida privativa de libertad en cuanto al ciudadano Carlos Arturo Benítez, por considerar que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad no han variado, es decir, se presume la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 10 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO. De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe del hecho imputado, lo cual se desprende del acta policial anteriormente mencionada, de la planilla de registro de cadena de custodia, de la denuncia de la víctima, de las experticias practicadas, de que fue declarada como flagrante su detención por un tribunal competente, por último, respecto al peligro de fuga, se aprecia que obra en contra del imputado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual excede en su límite máximo de diez años; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito pluriofensivo que implican la utilización de violencia en contra de la persona, a la cual se le obliga a despojarse de sus propiedades, amedrentándole o amenazándola con hacerle daño y hasta de muerte, atentando no solo contra el derecho de propiedad, sino también contra la vida; aunado a fue detenido de manera flagrante, en posesión del objeto despojado a la víctima, a escasos momentos de cometerse el hecho; y en el caso en particular del ciudadano imputado Rojas Benítez Carlos, concurre el numeral en virtud de la conducta predelictual que el mismo posee toda vez que verificado como fue el sistema JURIS2000 se constato que el mismo posee otra causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio l signado con el Nº GP01P2003000166, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, se acuerda mantener la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ampliación de la medida solicitada por la defensa pública, esta juzgadora estima que la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia, se declara sin lugar la ampliación solicitada.
CUARTO: se acordó el reconocimiento médico legal a la ciudadana Yoselin carrasco Para el día 14/07/2011 a las 08:00am.
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro del lapso de ley. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 2
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
La Secretaria
Abg. Gabriela Quero