ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008209
ASUNTO: KP01-P-2009-008209


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: Abg. Rosa Corobo
ALGUACIL: Reinaldo Storye
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.224, natural de Caracas, nacido en fecha 29-09-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4 año, de profesión u oficio instalaba papel ahumado, hija de Carlos Soteldo y Nallibel Lopez, residenciada en Barrio el Malecon, callejón 30 entre carrera 33 y 34, casa Nº 33-26, a 2 cuadras del IPASME, teléfono 0424-5011662, presentó causa en el sistema Informático Juris 2000 asuntos D-08-1067 C-2 adolescente, en el cual presenta orden de aprehensión, asunto C-2 al asunto X-10-19 en el cual presenta orden de aprehensión, asunto P-08-1131 C-1 adolescente, asunto P-10-7547 de C-8, y al asunto P-10-3548 C-8.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YELENA MARTINEZ
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARYERI MONTESINOS
FISCALÍA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Fiscalia 9º (por Fiscal 1º solo por este acto) Abg. Pedro Leon Daza.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley de Sustancia Psicotropicas y Estupefacientes en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la LOCTISEP, y Uso de Documento Falso contenido en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación en el asunto (KP01-P-2010-7547), POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (KP01-P-2010-003548) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 numeral 1º ambos del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 DEL Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. (KP01-P-2009-008209) Y Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, Lesiones Intencionales, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 406, 272, 470, 413 y 286 del Código Penal. (KP01-P-2008-012129)


Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUSACION FISCAL: Durante la celebración de la audiencia, la fiscalía expuso: “En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.224, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la LOCTISEP, y Uso de Documento Falso contenido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en el asunto (KP01-P-2010-7547), POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (KP01-P-2010-003548) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 numeral 1º ambos del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 DEL Código Penal) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. (KP01-P-2009-008209). De igual forma, la representación fiscal 1º (la fiscal 9º solo por este acto) ratifica la acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, 272, 470, 413 y 286 del Código Penal. (KP01-P-2008-012129) solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.224, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga, y de conformidad con el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se mantenga la incautación del vehiculo. Es todo”.

Ante La excepción opuesta la representación fiscal, expuso: “Solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto no cumplió con el lapso establecido en el articulo 328 del COPP.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.224, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando “no deseo declarar”. Es todo. Posterior a la admisión de todas las acusaciones, manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensora de confianza del imputado, en la oportunidad legal correspondiente, expuso: “Toda vez que el Ministerio Publico no individualizo la conducta, por lo que opongo la excepción contenida en el articulo 28 literal i, que es la falta de requisitos formales para intentar la acusación, es el caso que según el articulo 326.2º del COPP, se requiere una relación clara y precisa que se le atribuye al imputado. En cada una de las acusaciones están presentes con pluralidad de imputado sin embargo el MP, no discrimina con precisión la conducta de c/u de ellos a los fines de establecer el grado de participación y la conducta reprochable de c/u de ellos. En virtud de ello, solicito se declare con lugar puesto que por el principio de mismidad debe haber una congruencia entre acusación y sentencia y esta dispersión en la determinación de la conducta de cada uno imposibilita lo anterior y el derecho a la defensa. Niego rechazo y contradigo las acusaciones presentadas por el fiscal del ministerio público. Es todo.”

4.- DECISION. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.224, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la LOCTISEP, y Uso de Documento Falso contenido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en el asunto (KP01-P-2010-7547), se admiten la pruebas salvo, las documentales signadas con el Nro.1º y 3º, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (KP01-P-2010-003548), se admiten las pruebas salvo las documentales signados con el nro. 1º y 4º Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 numeral 1º ambos del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 DEL Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. (KP01-P-2009-008209), se admiten las pruebas, salvo las documentales signadas en el numeral 1º Y por la fiscalia 1º los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, 272, 470, 413 y 286 del Código Penal. (KP01-P-2008-012129); se admiten las pruebas, salvo las documentales signadas en el numeral 1º, 6º, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado.

HECHOS

Asunto KP01-P-2010-7547: “…el día 03 de agosto de 2010, siendo las 04:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban investigación sobre ciudadanos solicitados, por diferentes organismos de seguridad y tribunales en la carrera 32 entre calles 22 y 23 y visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, alto, tez morena, zapatos deportivos de color negro, bermudas de color gris con franjas de color rojo y vino tinto de los lados, que se encontraba en la esquina de la calle 23 adyacente a un portón de metal de color azul y blanco, quien al notar la presencia del vehículo policial, emprendió la huida hacia el portón y se metió algo plástico grande en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso éste, lo persiguieron y notaron que el ciudadano largaba unos envoltorios pequeños de color negro en la parte interna tipo patio descubierto, los funcionarios ingresaron al lugar acorralando al ciudadano conjuntamente con dos ciudadanos mas que se encontraban en el lugar, se identificaron como funcionarios y lograron apreciar otros envoltorios igual a los de la entrada después del portón, los ciudadanos mostraron nerviosismo y el que vestía bermuda gris les vocifero “vamos a cuadrar, yo les busco una plata”, contaron con la presencia de un testigo que se identifico como Ángel Ramón Moreno, les realizaron la inspección de persona al ciudadano que vestía bermuda gris con franjas de color rojo y vino tinto, le encontraron en el bolsillo lateral derecho un (1) envoltorio grande, elaborado en bolsa de papel plástico de color verde, contentiva de restos vegetales de presunta droga, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en la cartera de cuero de color negro le encontraron un (1) envoltorio, pequeño confeccionado en papel periódico, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos (2) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico de color blanco, atado en sus puntas con hilo de coser de color rojo y marrón contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y un (1) envoltorios pequeño, elaborados en papel plástico color blanco y verde, atado en sus puntas con hilo de coser de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, también en la cartera encontraron dos cédulas de identidad a nombre de Andry Daniel Ramos Alejos ambas con el Nº V-23.488.159, el ciudadano les manifestó que eran de él, solicitaron información al Sistema Escorpión quedando el ciudadano identificado como Gustavo José Soteldo López; le realizaron la inspección de persona al ciudadano que dijo llamarse Eliezer Ramón Montilla querales, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico y manifestó ser el dueño de la vivienda, y el último de los ciudadanos aprehendidos que dijo llamarse Andry Daniel Ramos Alejos y vestía bermudas de color marrón sin franela, le encontraron un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en papel periódico, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y además les manifestó que le había prestado su cédula a Gustavo José Soteldo López, para que le escaneara la foto, contaron los envoltorios que se encontraban en el piso después del portón obteniendo la cantidad de ocho (8) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color negros, atado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de igual manera le mostraron al testigo los otros envoltorios que se encontraba en el patio de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios , elaborados en papel plástico de color negro, atado en sus puntas con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga; observaron en la parte lateral derecha de dicho patio, que es utilizado para necesidades fisiológicas y entre unas de las tapas de cinz encontraron un (1) envase de aluminio pequeño de color amarillo con letras que se lee SUPRADYN con tapa de color blanca, contentivo en su interior de cuarenta y nueve (49) envoltorios , elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beige, de presunta droga. Le realizaron el pesaje a la presunta droga arrojando en envoltorios grande un peso aproximado de treinta y siete gramos (37), el envoltorio de regular tamaño un peso aproximado de tres gramos (3), los treinta y un (31) envoltorios pequeños contentivos de un polvo blanco tuvieron un peso aproximado de diecinueve (19) gramos y los cuarenta y nueve envoltorios pequeños del envase SUPRADYN, pesaron doce (12) gramos.”

Asunto KP01-P-2010-003548: “…el día 03 de junio de 2010, en horas de la mañana se trasladaron en vehiculo particular hacia la carrera 32, esquina de la calle 28, casa Nº 30-18, donde reside el adolescente Wiliam Javier Castillo Díaz, apodado el pescao, para dar cumplimiento con la orden de visita domiciliaría emanada del Juzgado de Control Nº 2 de fecha 31/05/10, signada con el numero de asunto KP01-D-2010-000733. Llegaron al referido lugar haciéndose acompañar por dos testigos Rigo Antonio Pacheco Lozada y Igsamir Rafael Sánchez Giménez, luego que tocaron la puerta en reiteradas oportunidades fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Jesús Montilla, les permitió el acceso al inmueble donde luego que realizaron una búsqueda minuciosa, lograron localizar en un dormitorio ubicado en el lado izquierdo debajo de un colchón dos (2) envoltorios de restos vegetales de presunta droga y se constataron que en dicha habitación se encontraban los ciudadanos Andry Daniel Ramos Alejo, José Eduardo Agüero Rodríguez y William Jesús Montilla Querales. Le realizaron el pesaje a los envoltorios incautados arrojando un peso bruto de siete como siete (7,7) gramos y un peso neto de seis coma dos (7,2) gramos”.


Asunto KP01-P-2009-008209: “…en fecha 03/09/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia del procedimiento efectuado en fecha 02/09/2009, donde resulto aprehendido el ciudadano GUSTAVO SOTELDO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por habérsele incautado un envoltorio contentivo de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 3,9 gramos, por lo que es llevado a la sede de la comandancia policial , lugar en el que el mencionado ciudadano ataca y lesiona con una pala de material metálico con madera al funcionarios S/1RO RAMÓN ARIAS, Jefe de los Servicios de la Comisaría, logrando fugarse del lugar. Posteriormente se logra determinar que el aprehendido quien se había identificado en principio como Edwin José Crespo, efectivamente se llama GUSTAVO SOTELDO”.

Asunto KP01-P-2008-012129: “…siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde del presente día, encontrándonos en funciones de patrullaje por la calle 9 con Av. 22, del Barrio Primero de Mayo, escuchamos varias detonaciones presumiéndose que serían por armas de fuego, cuando cruzamos en la avenida 23 observamos un vehículo Aveo, sedan, de color plata, dándose a la fuga a alta velocidad e igualmente se observa tirado en el pavimento, sobre un charco de sangre un ciudadano (…), donde no se le apreciaban signos vitales, saliendo de su residencia varios ciudadanos quienes manifestaban que los autores del hecho andaban en el vehículo Aveo, inmediatamente con la premura del caso procedemos a la persecución del vehículo (…), logrando interceptar (…)en la Avenida Pedro León Torres con Avenida 22 sector la Ermita , observándose que dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos…”

SEGUNDO: En Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 328 un lapso preclusivo a los fines de que la defensa oponga las excepciones que estime pertinentes, ello en aras de garantizar no solo el debido proceso y la igualdad de las partes, si no el derecho a la defensa del Ministerio Público, en el presente caso, observamos, que las excepciones fueron opuestas el día de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, por cuanto no se cumplió con el lapso establecido el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar por ser extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LOPEZ. Así se decide.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la LOCTISEP, y Uso de Documento Falso contenido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en el asunto (KP01-P-2010-7547), se admiten la pruebas salvo, las documentales signadas con el Nro.1º y 3º, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (KP01-P-2010-003548), se admiten las pruebas salvo las documentales signados con el nro. 1º y 4º Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 numeral 1º ambos del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 DEL Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. (KP01-P-2009-008209), se admiten las pruebas, salvo las documentales signadas en el numeral 1º Y por la fiscalia 1º los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406, 272, 470, 413 y 286 del Código Penal. (KP01-P-2008-012129);

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas, las experticias practicadas y demás diligencias de investigación que reposan en autos.

Por último, existe presunción legal de peligro, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y al pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Por otra parte, respecto al delito de homicidio, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem, es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. En consecuencia se estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la DROGA INCAUTADA, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se exime de notificar al ministerio Popular para la Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente. Cúmplase

QUINTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa y abrir cuaderno separado para el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LOPEZ.

SEXTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro del lapso Legal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario