ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015670
ASUNTO : KP01-P-2010-015670


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL), toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron fecha 31 de agosto de 2010 el mencionado ciudadano formuló denuncia relacionada con el robo de su vehículo clase automóvil, marca Chévrolet, modelo Optra, tipo sedán, color blanco, año 2006, placa AB340LK, a los fines de cobrar el seguro del mencionado vehículo.
. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.745, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 30/03/1982, edad: 28 años, Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Universitario, hijo de Alfredo Gómez y Milagros Anzola, residenciado en Club Hípico las Trinitarias, calle 12 casa Nº 5, de esta ciudad. Telf.: 0414-5285534, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL).

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que efectivamente en fecha 31 de agostod e 2010 el mencionado ciuddano formuló denuncia relacionada con el robo de su vehículo clase automóvil, marca Chévrolet, modelo Optra, tipo sedán, color blanco, año 2006, placa AB340LK, a los fines de cobrar el seguro del mencionado vehículo.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y se impone a el acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente) y 8º (obligación de mantenerse en un trabajo o empleo). De igual forma debe acudir a Charlas en la Oficina de Prevención del Delito. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL). Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma debe acudir a Charlas en la Oficina de Prevención del Delito, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario