ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016993
ASUNTO : KP01-P-2010-016993
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de RUBISELY COROMOTO TORREALBA PEREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL.
2.- En audiencia oral, la representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JON ALLYSON MERCADO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.302 y JOSEFINA GREGORIA FIGUEROA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.535, por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicito medida de protección a favor de la ciudadana victima Yoana de Carmen Perez Silva, a los fines de resguardar su integridad física. De igual manera solicito se mantenga la medida cautelar la cual consiste en el desalojo de los ciudadanos JON ALLYSON MERCADO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.302 y JOSEFINA GREGORIA FIGUEROA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.535. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, fueron denunciados por la ciudadana Yoana del Carmen Pérez Silva el día 26 de noviembre de 2007, quien manifestó que el día 25 de noviembre de 2007 en horas de la noche cuando le fue invadido un terreno de su propiedad ubicado en el barrio Zanjón barrera carrera 16 con calle 16 A, parcela s/n, Barquisimeto Estado Lara. Una vez culminada la investigación se pudo individualizar como sujetos activos a los ciudadanos JON ALLYSON MERCADO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.302 y JOSEFINA GREGORIA FIGUEROA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.535, quienes en contra de la voluntad de la propietaria tomaron posesión del inmueble. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos 1 JON ALLYSON MERCADO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.302, nacido el 17/04/1982, de 29 años de edad, hijo de Fanny Bracho y Manuel Mercado, Ocupación funcionario policial, DOMICILIADO Carrera 16, con calle16a, San Jon Barrera, de esta ciudad, Telf. 0416.852.2443. Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA y 2.- JOSEFINA GREGORIA FIGUEROA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.535, nacido el 15/07/1969, de 41 años de edad, hijo de Eloisa del Carmen Duran y Jose Eugenio Figueroa, DOMICILIADO Carrera 16, con calle16a, San Jon Barrera, detrás del campo de sofbol, de esta ciudad, Telf. 0416.852.2443. Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- INTERVENCION DE LA VICTIMA.- la ciudadana Yohana del carmen Pérez Silva, presente en la audiencia expuso: “bueno lo que quiero es que se haga justicia y que me devuelvan mi casa,, quiero que mi familia se vuelva a unir, ya que a causa de esas dos persona, el señor Francisco Nelo esta en el cercado, ellos saben que esa es mi casa, ella sabe que esa es mi casa, quiero que me la devuelvan, yo necesito que me den una protección, yo tengo dos hijos un varón y una hembra, yo tengo mis hijas escondidas porque me da miedo que me hagan algo, una vez me arrancaron las cosas, ellos nos respetan leyes, yo ando sola, dios es el que me protege, para eso están las leyes, y una protección para mis hijas y mis hijos y mi persona. Es todo.”
6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de los imputados, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, por cuanto no se ajusta a la realidad, si bien es cierto que la victima comienza a decir mentiras cuando manifiesta que es un terreno de propiedad cuando es un terreno ejido, la señora tiene un titulo supletorio, ese terreno fue abandonado, en el 2007, mis defendido con la ayuda de la asociación de vecinos ayudaron a que ellos limpiaran ese terreno, y cual se demostrara en el juicio porque se tienen todas las pruebas para demostrar la verdad, de tal manera la victima pretende que dejo 4 tapas de zing, ella quiere que le entreguen la casa de platabanda, la victima esta dentro del delito de simulación de hecho punible, por loa cual solicito se le apertura una investigación por el delito de hecho punible a la victima Yoana de Carmen Perez Silva. De tal manera me opongo a la medida de presentaciones a mis defendidos por cuanto ellos han asistidos a las audiencia ellos tienen las direcciones exactas, mis defendidos son inocentes de la acusación fiscal, es imposible invadir un rancho que no existía allí, mis defendidos llegaron allí por la junta de vecino, cuando mis defendidos toman el terreno despejaron ese terreno de maleza. Es todo.”
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JON ALLYSON MERCADO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.302 y JOSEFINA GREGORIA FIGUEROA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.535, por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, a los fines de garantizar el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, estimó proporcional imponerle a la acusada la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JON ALLYSON MERCADO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.302 y JOSEFINA GREGORIA FIGUEROA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.535, por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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