ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003264
ASUNTO : KP01-P-2011-003264


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada ELIZABETH COROMOTO PARRA de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

La representación del Ministerio Público ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de ELIZABETH PARRA por la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal (subsanando así el error material que presenta el acto conclusivo), por unos hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2010 cuando el ciudadano Jorge Vargas Sastoque formula denuncia ante el GAES, indicando que ese mismo día recibió llamada telefónica de un sujeto desconocido, quien le manifestó que si no le entregaba la cantidad de diez mil Bolívares Fuertes (BsF 10.000) lo asesinaría a él y a su hija, manifestándole que la entrega debía ser en el centro Comercial Metropolis y una vez en el lugar al pasar media hora aproximadamente la víctima recibe una llamada en la cual le manifestaron que ya no quieren el dinero en efectivo si no que lo depositaran en la cuenta bancaria Nº 0410-0017-11-017-405518-5 correspondiente al Banco casa Propia a nombre de Elizabeth Coromoto Parra.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DE LA ACUSADA

La ciudadana ELIZABETH PARRA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.242.155, venezolano, natural de Piritu, estado Portuguesa, nacido en fecha 01-07-55, de 55. años de edad, CASADA, de profesión u oficio Camarera en el hospital central, residenciado en avenida principal el cercado frente a la iglesia casa S/N , teléfono 0416-0251862, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal, como FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja claro que colaboró con la persona que infundiendo temor de grave daño a la víctima y a su hija, los constriñera a depositar cierta cantidad de dinero en una cuenta bancaria que estaba a su nombre, facilitando así la comisión del delito.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ELIZABETH COROMOTO PARRA culpable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de EXTORSION, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.

En atención a la rebaja prevista en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y queda establecida en tres (03) años de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle un tercio de la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) años de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 02 de junio de 2013.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ELIZABETH COROMOTO PARRA, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de la ciudadana Jorge Vargas Sastoque, los cuales configuran el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal; se le impone la pena dos (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la libertad a la mencionada ciudadana. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano