ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010788
ASUNTO : KP01-P-2011-010788



FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en el Hospitakl del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza en virtud del estado de salud del imputado y previa autorización del médico adjunto Dra. Alicia Rebolledo, tal como consta en autos, este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano DARWIN JOSE FREITEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito por el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Nº 1,2 Y 3, RESISTENCIAA LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO PARA LOS DOS IMPUTADOS ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ARTICULO 264 DE LA LOPNA; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano DARWIN JOSE FREITEZ ROMERO, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano DARWIN JOSE FREITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.471.118, nacido en fecha 29-07-1991, de 19 años de edad, hijo de Oscar Freitez y Yusmi de Freitez, grado de instrucción: 3º año, profesión u oficio: estudiante, domiciliado la sabila manzana L 6, casa Nº 12, teléfono: 0246-1532266 (de la hermana) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE SE ENCUENTRA BAJO PRESENTACION EN EL TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No deseo declarar. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte al defensa expuso sus alegatos indicando: “En relación a mi defendido solicito el procedimiento ordinario. Mi defendido es primario, en este acto consigno constancia de estudio, firmas aportadas por la comunidad para el derecho a la defensa, el Ministerio Público debe establecer cuales son los supuestos para decretar una medida privativa, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera el estado es garante del derecho a la salud, el cual está establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo consigno constancia de estudio, acta de apoyo, constancia de residencia y dos referencias personales para un total de 5 folios. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano DARWIN JOSE FREITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.471.118, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Nº 1,2 Y 3, RESISTENCIAA LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO PARA LOS DOS IMPUTADOS ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ARTICULO 264 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Tal como se desprende del acta policial nº 390 de fecha 30 de junio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano quien fue señalado como una de las personas que bajo amenaza de arma de fuego despojara a la víctima de un vehículo marca chevrolet modelo monte carlo color verde con el techo blanco, y para lograr su cometido al verse perseguido por la comisión de la guardia nacional, opuso resistencia, haciéndose acompañar por un adolescente de 17 años de edad. Así consta en la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Nº 1,2 Y 3, RESISTENCIAA LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO PARA LOS DOS IMPUTADOS ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ARTICULO 264 DE LA LOPNA.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone al ciudadano DARWIN JOSE FREITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.471.118, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. La misma se hará efectiva una vez sea dado de alta.

CUARTO: Se acuerda un reconocimiento médico legal para el día martes 12-07-2011 a las 08:00 a.m. Líbrese Boleta Privativa de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE FREITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.471.118.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario