REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-01626
de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
Se reciben las presentas actuaciones, con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº 3.321.009, ya que fue revisado a través del SIIPOL y presenta solicitud por el “según oficio MSGS27 de fecha 09-10-1989, Barquisimeto, a la orden del Juez Primero de Primera Instancia Penal, por el delito de contrabando”.
SEGUNDO
verificada como ha sido que la solicitud que presenta es por el Juzgado Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es un Tribunal suprimido desde la entrada en vigencia del COPP (23 de enero 1998), ya que se crearon los Circuitos Judiciales Penales con Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución; y además esa “solicitud”, data del año 1992, encuadrando tales actuaciones en el supuesto contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, entonces, es obvio que cualquier restricción a la libertad comporta un atropello a la garantía que le consagra el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conculca por ende los valores fundamentales contenidos en el articulo 2 eiusdem. Así se declara.
Por lo anterior, el estar comprobado que el ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº 3.321.009, no esta siendo requerido por algún Tribunal de la República ya que no tiene alguna solicitud actual ni vigente, ni ha sido sorprendido en la comisión de algún delito, configurado el supuesto contenido en el articulo 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, debe el tribunal en cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el articulo 44 dejar sin efecto cualquier acto que por este hecho comporte una restricción a su libertad personal. Así se decide.
Queda en consecuencia sin efecto cualquier medida que restrinja su derecho a la libertad por este asunto, que se aperturó por una orden de aprehensión, que como se evidencia, no esta vigente ni es actual, ya que emanada de un tribunal suprimido, que no esta siendo ratificado por algún tribunal de primera instancia en funciones de control, juicio o ejecución; y que por ser del año 1989, de acuerdo al articulo 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, esta prescrito. Así se resuelve.
TERCERO
A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dirigirse comunicación a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para la exclusión del SIIPOL de la orden de aprehensión emanada del suprimido Juzgado Primero Penal, según oficio MSGS27 de fecha 09-10-1989, Barquisimeto, a la orden del Juez Primero de Primera Instancia Penal, por el delito de contrabando, a nombre del ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº 3.321.009; a tal fin debe remitirse fotostato de la presente resolución. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los valores contenidos en el articulo 2 eiusdem y 26 ibidem, DECRETA DE OFICIO, ORDENA LA EXCLUSION DEL SIIPOL de la orden de aprehensión emanada del suprimido Juzgado Primero Penal del Estado Lara, según oficio MSGS27 de fecha 09-10-1989, Barquisimeto, a la orden del Juez Primero de Primera Instancia Penal, por el delito de contrabando, a nombre del ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº 3.321.009. A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dirigirse comunicación a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para la exclusión del SIIPOL; a tal fin debe remitirse fotostato de la presente resolución. Indíquese que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes.
Una vez conste la exclusión del ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº 3.321.009, del SIIPOL, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
FRONDA CASTILLO MAJAR