REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011206
ASUNTO : KP01-P-2011-011206

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 15-07-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 15-07-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA, de C.I.12.852.605 domiciliado en Carrera 3 con calle 6 Sector Cerrito Blanco. Numero Telefónico 0426-9585562 y 0416-8635417 numero telefonico de la esposa. Nacio en el Tocuyo Edo. Lara, Sus padres son Martha Lucia de Garcia y Domingo Antonio Garcia. Grado de instrucción 3er año de bachillerato, profesion Albañil de Obra.

DARWUIN ROBERTO GUEVARA, C.I.17.468.354, domiciliado en el Cambural Vía Yaritagua, Vía Principal, Numero Telefónico 0424-5342948 y 04245143243 celular de su amigo mas cercano. Nacio en Barquisimeto y sus padres son Maria Guevara y Juan Alvarado. Grado de Instrucción Primaria, profesion Albañil de Obras.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial Funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº: 10, La Paz, Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia, que en fecha 09-07-11, siendo aproximadamente, las 8 y 50 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, por la Av. Florencio Jiménez, frente al Terminal nuevo, cuando un grupo de personas, que salían del Club Gallistico El Placer, les hacen seña para que detuvieran la marcha, visualizando que uno de ellos presentaba herida en el abdomen con exposición de vísceras, señalando que le compañaban, que uno de dos sujetos, con los cuales antes había tenido un altercado le había ocasionado una herida con arma blanca, procedieron a montar al herido en la unidad y al avanzar como 30 ó 40 metros aproximadamente, uno de los acompañantes del herido, les señala a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la vía, uno de piel blanca de contextura fuerte, con chemise de color naranja y jean negro, y el otro de piel oscura, alto, que vestía camisa manga larga a cuadros de color azul, y blue jean, señalando que el primero de los señalados en compañía del otro le habían ocasionado las heridas a su compañero, identificándolos posteriormente como Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605 y Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, respectivamente; procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, solicitándoles que serían objetos de una inspección de personas y que mostraran lo que portaban, no mostrando objeto alguno, procediendo uno de los funcionarios a practicarle la revisión, incautándole al ciudadano de piel blanca de contextura fuerte, con chemise de color naranja y jean negro, de nombre Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, en el bolsillo derecho trasero de su pantalón una navaja de uso múltiple fabricada en metal de color plateado y caoba, y al otro ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, procediendo el funcionario a informarle el motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales y legales. Procediendo a dirigirse al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, donde fue ingresada la víctima siendo atendido por la médico Dra. María Auxiliadora Castillo, quien le diagnostico Herida con Arma Blanca, en la región abdominal con evisceración, identificada la víctima como Justo Pastor Araujo Torrealba, cédula de identidad Nº: 10.847.100.

Aunado a estos hechos que constan en el Acta Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, presento entrevista realizada a dos ciudadanos que se encontraban con la víctima al momento de los hechos, siendo estos Mario Antonio Torres Noguera y Joaquín Rafael Torres Noguera, donde estos son contestes en señalar que se encontraban en el Club Gallístico El Placer, en compañía de la víctima, y este comenzó a cantar una ranchera y los hoy imputados se molestaron y como no le prestaron atención se le fueron encima a Justo; para evitar problemas decidieron irse y cuando iban saliendo, uno de los sujetos, el de piel color blanca (identificado como Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605), se le fue encima a Justo y lo corto y se le salieron las vísceras, por lo que lo sacaron del lugar y allí venía una patrulla quien los auxilio. De igual manera consta Informe Médico que entre otras cosas, señala: Se trata de paciente masculino, de 42 años de edad, quien ingresa en este Centro el día 09-07-11, presentando herida por arma blanca, a nivel abdominal con exposición diviscular, siendo el diagnostico Trauma Abdominal penetrante por arma blanca de 20 centímetros aproximadamente de longitud, complicado con evisceración; Shock Hipovolemico e Intoxicación Etílica. Señalando al final del Informe Médico que tiene evolución satisfactoria.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el Articulo 406.1 del Código Penal y Detentacion de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 C.P, Articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y Articulo 18 del Reglamento de de la Ley de Armas y Explosivos Para SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA y Cómplice no necesario Articulo 84.1 del Código Penal en Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el Articulo 406.1 del Código Penal y Detentacion de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 C.P, Articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y Articulo 18 del Reglamento de de la Ley de Armas y Explosivos Para DARWUIN ROBERTO GUEVARA, para SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA, de C.I.12.852.605 Y DARWUIN ROBERTO GUEVARA, C.I.17.468.354, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA, de C.I.12.852.605 Y DARWUIN ROBERTO GUEVARA, C.I.17.468.354, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA, de C.I.12.852.605 Y DARWUIN ROBERTO GUEVARA, C.I.17.468.354, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el Articulo 406.1 del Código Penal y Detentacion de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 C.P, Articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y Articulo 18 del Reglamento de de la Ley de Armas y Explosivos Para SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA y Cómplice no necesario Articulo 84.1 del Código Penal en Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el Articulo 406.1 del Código Penal y Detentacion de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 C.P, Articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y Articulo 18 del Reglamento de de la Ley de Armas y Explosivos Para DARWUIN ROBERTO GUEVARA.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA, de C.I.12.852.605 domiciliado en Carrera 3 con calle 6 Sector Cerrito Blanco. Numero Telefónico 0426-9585562 y 0416-8635417 numero telefonico de la esposa. Nacio en el Tocuyo Edo. Lara, Sus padres son Martha Lucia de Garcia y Domingo Antonio Garcia. Grado de instrucción 3er año de bachillerato, profesion Albañil de Obra y DARWUIN ROBERTO GUEVARA, C.I.17.468.354, domiciliado en el Cambural Vía Yaritagua, Vía Principal, Numero Telefónico 0424-5342948 y 04245143243 celular de su amigo mas cercano. Nacio en Barquisimeto y sus padres son Maria Guevara y Juan Alvarado. Grado de Instrucción Primaria, profesion Albañil de Obras, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el Articulo 406.1 del Código Penal y Detentacion de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 C.P, Articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y Articulo 18 del Reglamento de de la Ley de Armas y Explosivos Para SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA y Cómplice no necesario Articulo 84.1 del Código Penal en Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el Articulo 406.1 del Código Penal y Detentacion de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 C.P, Articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, y Articulo 18 del Reglamento de de la Ley de Armas y Explosivos Para DARWUIN ROBERTO GUEVARA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

LA SECRETARIA