REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005595
ASUNTO : KP01-P-2011-005595
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 19/07/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 04/05/2011, por ante la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. WILLIAN GUERRERO SANTANDER, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana: OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, nacido el 07-08-1984, nacidad en Barquisimeto, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Oficios del Hogar, residenciado en: el Barrio el Trompillo, parte alta, frente a un club Rogelio, casa sin pintar rural Teléfono: 0426-6582803 (abuela), por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 163 ejusdem.
II-HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos que le fueron imputados OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, son descrito en acusación formal realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en folio 32, donde establecen el modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos de fecha 03/05/2011, donde consta que el Funcionario S/2DO Piña Barroso, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se encontraba de servicio en la prevención del Centro Penitenciario, específicamente en el servicio de requisa de paquetes el día Ut supra, siendo aproximadamente las 14:48 horas se disponía a revisar los paquetes de una ciudadana, y al efectuar la revisión y sacar todo lo contenido en el interior de Un (01) Bolso Plástico Sintético, Color Azul con Blanco y Rojo, con Letras a Marcador Tinta Negra, se encontró en la parte de abajo, en un doble fondo, Un (01) Envoltorio Grande Confeccionado en Cinta Adhesiva Negra, de Forma Rectangular, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales de Olor Fuerte y Penetrante de la Presunta Droga Denominada Marihuana, procediendo a identificar al ciudadano como: Olga del Carmen Pérez Chambuco, C.I.V-Nº 19.590.518, fungiendo como testigo el ciudadano Marín Ugarte Iván José, C.I.V-Nº 9.924.586, en virtud de lo antes expuesto le fueron leído sus Derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la droga se peso arrojando un peso aproximado de Cuatrocientos Treinta (4309 Gramos, los mismos dan inicio a un procedimiento penal y la precalificación de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 163 ejusdem.
Los hechos son los que le fueron imputado a la acusada OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 163 ejusdem.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 163 ejusdem, para la ciudadana OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 163 ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud de que el mismo articulo me señala que no se puede aplicar una pena menor a la del limite inferior queda esta pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena que deberá ser aumentada a un tercio, en virtud de la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Especial, es decir DOS (02) Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir, a un tercio es decir a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: OLGA DEL CARMEN PEREZ CHAMBUCO, titular Cédula de Identidad Nº V-19.590.518, nacido el 07-08-1984, nacidad en Barquisimeto, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Oficios del Hogar, residenciado en: el Barrio el Trompillo, parte alta, frente a un club Rogelio, casa sin pintar rural Teléfono: 0426-6582803 (abuela), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 163 ejusdem. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra de la mencionada ciudadana. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria.