REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004924
ASUNTO : KP01-P-2011-004924
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, WILLIAM FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721, fecha de nacimiento 12-04-1992, de 19 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 1er Año , Oficio Taxista, domiciliado en la calle 6 con carreras 5 y 5ª de la playa santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-879-7443 y EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. 21.296.623 fecha de nacimiento 22-07-1992 de 19 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 6to año, Oficio Sin Oficio, domiciliado en padros de occidente, calle 9 entre calles 2 y 3 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-4663026, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 163 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, WILLIAM FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721 y y EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. 21.296.623, por la comisión del delito: de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 163 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: WILLIAM FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721 y y EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. 21.296.623, por la comisión del delito: de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 163 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, según consta del acta policial en fecha 15/04/2011, siendo las 8:30 de la noche, encontrándose en de patrullaje en la carrera 1 con calle 1 del Barrio Santa Isabel, visualizaron un vehiculo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Avila, Cuatro Puertas, color verde, placas: XKS-412; tripulados por varios sujetos que al ver la comisión policial tomaron una actitud evasiva, por lo que se identificaron como funcionarios dándole la voz de alto al conductor del vehiculo, quien hizo caso omiso, pudiendo interceptarlo a pocos metros, indicándoles a los mismos que se bajaran del vehiculo, y al bajarse del vehiculo se trataban de dos ciudadanos masculinos y dos femeninas, seguidamente fue solicitado por los funcionarios a los ciudadanos que exhibieran los objetos que cargaban dentro de sus vestimentas, no mostrando nada de interés criminalistico, y al inspeccionar a los caballeros no les fue incautados objetos de interés criminalisticos, y proceden a realizarle la inspección al vehiculo, encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto un envoltorio tipo panela confeccionado en material sintetico plastico de color azul la cual emana un fuerte olor, presumiéndose sea algún tipo de droga, por lo que el funcionario procedió a indicarle a los ciudadanos que serian detenidos; posteriormente, fueron objeto de inspección corporal las dos ciudadanas que se encontraban tripulado el vehiculo por una funcionaria femenina, no encontrándoles objeto de interés criminalistico; siendo identificados los ciudadanos como EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. V- 21.296.623, DE 18 AÑOS DE EDAD;, DE 15 AÑOS DE EDAD; WILLIAN FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721, DE 19 AÑOS DE EDAD; LA ADOLESCENTE ELIANA YAQUELIN ORELLANA ALBURJAS, C.I. 25.403.926Y RONNY JOSE CABRERA CAMPOS, C.I. 21.054.555, de quien pudo determinarse que se trata igualmente de un adolescente.
En su oportunidad Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz: niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la fiscal y así mismo no sea admitida la acusación fiscal, hago uso del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicito la revisión de la medida de mi defendida por una menos gravosa. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lina Dupuy: la defensa niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el fiscal del ministerio publico, la acusación presentada no cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, de las mismas actas del asunto se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, me adhiero al principio de comunidad de la prueba en relación a las pruebas ofrecidas por la fiscalia mientras beneficien a mi representado, así mismo en base al principio de afirmación de libertad presunción de inocencia y debido proceso la revisión de la medida de conformidad con el articulo 256 en relación con el 264 del COPP, por una que este tribunal considere menos gravosa, para nadie es un secreto la zozobra que se vive en el CPRCO URIBANA, en caso de otorgársele esta medida solicito al Tribunal tome en consideración la decisión de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Carrasquero y Delgado Rosales, de que la detención domiciliaria es considerada como una privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de ejecución, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: WILLIAM FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721 y y EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. 21.296.623, por la comisión del delito: de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 163 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES Y DENNY VASQUEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química.
2.- Declaración de los funcionarios SUB-INSP MONTIEL WILMER, C/1ERO JENKYNS GONZALEZ, DTGDO RONDON HECVIN Y DTGDO MONICA MARTINEZ, adscritos a la estacion Policial “Andres Eloy Blanco” Estación Policial La Sucre del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados WILLIAM FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721 y EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. 21.296.623 y la adolescente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 16/04/2011, suscrita por el Experto ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la cantidad incautada.
2.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-ATF-3025-11, de fecha 25/04/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedo del ciudadano: EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. 21.296.623.
3.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-ATF-3026-11, de fecha 25/04/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedo del ciudadano: WILLIAM FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721.
4.- Experticia Botanica signada con el Nro. 9700-127-ATF-3033-11, de fecha 25/04/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.
5.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales signada con el Nro. 9700-056-126-04-11, de fecha 18/04/2011 practicada por los expertos DENNY VASQUEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 3, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: WILLIAM FERNANDO GIMENEZ PIÑERO, C.I. 23.835.721, fecha de nacimiento 12-04-1992, de 19 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 1er Año , Oficio Taxista, domiciliado en la calle 6 con carreras 5 y 5ª de la playa santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-879-7443 y EVELYN RAISIS MORAN RAMIRES, C.I. 21.296.623 fecha de nacimiento 22-07-1992 de 19 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 6to año, Oficio Sin Oficio, domiciliado en padros de occidente, calle 9 entre calles 2 y 3 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-4663026, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 163 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida realizada por ambos defensores por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,