REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010485
ASUNTO : KP01-P-2010-010485

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880 (no la porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09-06-1987, de 24 años, hijo de Gaudi Flores y Luis Angel Arroyo, actualmente recluido en el CPRCO, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, , Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda imponer la medida establecida en el artículo 256.1 del Cogido Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria. Este Tribunal observa:


HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta en acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores C/2DO (CPEL) AMERICO DELFINES Y DTGDO (CPEL) YUNIOR RODRIGUEZ, adscritos a la comisaria los cardenales sector unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 24 de agosto del 2010, encontrándose de servicio en funciones de seguridad por el Barrio San Jacinto sector altos de jalisco parte baja adyacente a la quebrada, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla cambiando el sentido de su trayecto de manera brusca, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle inspección le lograron incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO DE OLOR PENETRANTE.

En su oportunidad SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “solicito la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP por cuanto se trata de dos delitos de posesión y en uno de los cuales se le había decretado la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, mi representado es consumidor a pesar de que ya tiene tiempo que no consume, por cuanto se encuentra en la iglesia en el CPRCO, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, es todo. La Representante del Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos PTTE. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al laboratorio regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química.
2.-Declaración de los funcionarios C/2DO (CPEL) AMERICO DELFINES Y DTGDO (CPEL) YUNIOR RODRIGUEZ, adscritos a la comisaria los cardenales sector unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880.
3.-Declaración del ciudadano MARIN YENNY YUSLISMAR, en su condición de testigo del procedimiento contenido en el acta policial.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 25/08/2010, suscrita por el Experto TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al laboratorio regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a la cantidad incautada: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO DE OLOR PENETRANTE.

2.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. LC-LCR4-DQ-10/0553, de fecha 25/08/2010 practicada por los expertos PTTE. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al laboratorio regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Experticia Química signada con el Nro. LC-LCR4-DQ-10/0553, de fecha 25/08/2010 practicada por los expertos PTTE. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE. EVANGELES MORELLA GRATEROL, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al laboratorio regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la muestra de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO DE OLOR PENETRANTE.

4.- Experticia de identificación plena y reseña contenida en Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2011, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano: Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880 (no la porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09-06-1987, de 24 años, hijo de Gaudi Flores y Luis Angel Arroyo, actualmente recluido en el CPRCO, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado Albis Luis Almao Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 23903880, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda imponer la medida establecida en el artículo 256.1 del Cogido Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, la cual cumplirá en el siguiente domicilio aportado por el acusado en este acto: Barrio San Jacinto, Altos de Jalisco parte baja, calle adyacente a la quebrada, casa Nº 15 de color azul, a dos cuadras de un mercal, a una cuadra de la escuela Las Veritas de esta ciudad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al quinto (05) día del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,