REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004506
ASUNTO : KP01-P-2011-004506

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. WILLIAN JOSE GUERRERO SANTANDER Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo séptimo y auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706 (No la Porta), venezolana, nacido en: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15-08-1973, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: chofer, hijo de Juana Fiallo y Oscar Manuel Martínez, actualmente recluido en el CPRCO, por estar incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706, por la comisión del delito: de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:


HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706, por la comisión del delito: de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, según consta en acta policial nº 062 de fecha 10 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana – Lara Comando Unificado de Seguridad Plan 20, en fecha 10 de abril, a las 4:30 de la mañana, encontrándose de servicio en funciones de seguridad por la jurisdicción comando unificado plan 20 y al detener a un taxi de uso particular tipo ranchera, modelo malibu, color rojo, al practicar inspección de persona a uno de los pasajeros del vehiculo que portaba un koala de color negro, encontrándole entre la vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho y trasero del pantalón que vestía, en el interior de la billetera de material de cuero de color marrón, CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE LOS CUALES DOS (02) ENVOLTORIOS SON DE BOLSA BLASTICA DE COLOR VERDE A RAYAS DE COLOR NEGRO SUJETADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE.

En su oportunidad SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Como punto previo solicito la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, ya que no tiene antecedentes penales, tiene domicilio fijo, de las experticias practicadas no se le encontraron ninguna sustancia toxica, en cuanto a la experticia toxicologica no se detectaron resinas de alcaloide alguna, promovemos el testimonio de 7 personas como testigos, quienes demostraron que la droga fue sembrada a mi representada, una de las testigos presenciales manifestó en la fiscalía que los funcionarios la obligaron a firmar el acta, por lo que solicito un cambio de sitio de reclusión; solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706, por la comisión del delito: de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química.
2.-Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana – Lara Comando Unificado de Seguridad Plan 20, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706.
3.-Declaración del ciudadano MARIN YENNY YUSLISMAR, en su condición de testigo del procedimiento contenido en el acta policial.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 10/04/2011, suscrita por el Experto ANA TORRES, adscrito al Departamento de Criminalìstica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a la cantidad incautada: CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE LOS CUALES DOS (02) ENVOLTORIOS SON DE BOLSA BLASTICA DE COLOR VERDE A RAYAS DE COLOR NEGRO SUJETADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE.

2.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-2732-11, de fecha 09/05/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE LOS CUALES DOS (02) ENVOLTORIOS SON DE BOLSA BLASTICA DE COLOR VERDE A RAYAS DE COLOR NEGRO SUJETADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE.

3.- Experticia de identificación plena y reseña contenida en Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2011, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano: Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706.

4.- Cadena de Custodia de la muestra colectada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706 (No la Porta), venezolana, nacido en: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15-08-1973, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: chofer, hijo de Juana Fiallo y Oscar Manuel Martínez, actualmente recluido en el CPRCO, por estar incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado Angelo Antonio Fiallo, titular de la cédula de Identidad Nº 11879706, por la comisión del delito: de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la destrucción la sustancia incautada, de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al quinto (05) día del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,