REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017769
ASUNTO : KP01-P-2010-017769

DECISION INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR RAZONES DE ENFERMEDAD DEL IMPUTADO.-


Visto el escrito que corre a los folios 112 al 115, así como los anexos que corren a los folios 116 al 123 de este asunto presentado por el Abogado RAMON AGUILAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado: BENAVIDES CESTRA PABLO JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta una menos gravosa conforme el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 11 de Julio de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la practica de reconocimiento médico forense en virtud de que el imputado presentaba una patología gastrointestinal siendo esto señalado por la defensa, así como existir la posibilidad y necesidad de intervenir quirúrgicamente al imputado.-

En esta misma fecha tiene conocimiento quien decide ya que es recibido de manos de la secretaria administrativa de este despacho, reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos por parte del Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, el cual señala:

“(…) Refiere ardor en epigastrio, hiperacisez, nauseas y vómitos.
Antecedentes patológicos: en 2007, Cirugía para colocación de banda gástrica.
Hábitos: no tabaquito, no alcohol, ni drogas.
Funcional: diurosis bien. Cortipación. Insomnio a veces.

Al examen físico: tensión arterial 140-80mmHg, frecuencia cardiaca 85 por minuto, fecuencia respiratoria 16 por minuto. Conciente: orientado.
Ruidos cardiacos rítmicos sin agregados. Murmullo vesicular normal.
Abdomen con cicatriz quirúrgica en mesogastrio y en epigastrio, dolorosos a la palpación en esta ultima región.
Estudios consignados: gastroscopia del 07-07-2011.
1. Signos de gastritis.
2. 2. Cuerpo extraño intragastrico.

El cirujano recomienda tratamiento quirúrgico a la brevedad posible.

Recomendaciones:
Intervención quirúrgica a la BREVEDAD POSIBLE, para evitar perforación gástrica, peritonitis y el compromiso de la vida de esta persona. (…)”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los juicios penales en los cuales se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la Legislación Venezolana como delitos de lesa humanidad.-

En este orden de ideas ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia criterio reiterado de carácter vinculante tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencias: 1095, 1723 de fechas 31-07-2009, 10-12-2009 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia 1529 de fecha 09-11-2009 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

De las interpretaciones del criterio jurisprudencial su para analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Juzgadora y con el debido respeto señalar, que aquellos sujetos encausados por delitos de tráfico de drogas, por razones de orden constitucional, se seguridad ciudadana y de paz social, no les dable la aplicación de beneficios procesales, como mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena, ante delitos tan graves y por protección del Estado y la Sociedad.

Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado BENAVIDES CESTRA PABLO JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676 se encuentra procesado por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, existiendo prohibición expresa en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte de nuestro máximo Tribunal de la República con carácter vinculante en estos casos, y por otra parte tenemos reconocimiento médico forense de fecha 13-07-2011 practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor JOSE MOTTA BRAVO donde se recomienda la intervención quirúrgica a la brevedad posible al imputado para evitar perforación gástrica, peritonitis y el compromiso de la vida de esta persona, es decir, existe un enfrentamiento entre dos normas Constitucionales, la prevista en el artículo 29 y la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:

“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-

Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”

Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”

En este contexto, de disputa entre dos normas de rango constitucional debe el Tribunal realizar un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que el imputado posee arraigo en el país, y deviene este convencimiento en el sentido de que el imputado mantiene residencia fija en esta ciudad, así mismo, de los recaudos que cursan en el asunto, se observa que los procedimientos que dieron origen a este proceso fueron realizados en dos sedes de asientos de negocios en esta ciudad del ciudadano: BENAVIDES CESTRA PABLO JESUS.-

Observando criterios del Máximo Tribunal de la República, en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados, en atención del resultado de reconocimiento médico- legal practicado al imputado por médicos expertos forenses facultados por la ley para ello, en el cual señalan que debe preservarse la vida del imputado a través de intervención quirúrgica urgente, considera quien decide es procedente en derecho conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1ero y 4to la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: BENAVIDES CESTRA PABLO JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676, y en su lugar imponer: DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO( QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL PROCESO) ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo ello a los fines de resguardar su derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales. Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: BENAVIDES CESTRA PABLO JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 1ero como es: Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 264, 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias No. 487/01 de fecha 06-04-01, No. 385-01 de fecha 27-03-01 y sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara lugar donde se encuentra recluido el imputado a los fines del traslado hasta su domicilio de manera inmediata.- Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado.- Ofíciese al SAIME y a INTERPOL notificando de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de prohibición de salida del país impuesta. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García