REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011634
ASUNTO : KP01-P-2011-011634


Jueza: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Ramón Camacaro
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: Jacinto José Oropeza Ortiz, titular Cédula de Identidad Nº V-4474116, nacido el 14-09-1954, en Chivacoa, Estado Yaracuy, de 56 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: agricultor, hijo de María Lourdes Ortiz y Jacinto Oropeza, residenciado en: Sabana de Parra, carrera 9 entre calles 8 y 9, casa s/n, sector cuatro esquinas, de color amarillo con mostaza, bajando de la pasarela a una cuadra, Estado Yaracuy, celular 0426-8587734
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto.
Defensa: Abg. Rubén Villasmil
Delitos: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.-

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONFORME A LOS ARTICULOS 256. 3 Y 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 14 de Julio de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó escrito en fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: Jacinto José Oropeza Ortiz, titular Cédula de Identidad Nº V-4.474.116, a quien le atribuye la comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de conducir vehiculos automotores.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de investigación policial de fecha 13 de julio de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, U.E.V.T.T.T. nro. 51, LAR, que cursa al presente asunto a los folios cuatro (04) al dieciocho (18).-

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 14-07-2011, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3ero y 9no del texto adjetivo penal.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: Señalando las circunstancias de la ocurrencia del accidente, siendo estas una falla mecánica del vehículo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien manifiesta: su oposición a la imposición de la medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público de prohibición de conducir vehículos automotores, siendo esta una actividad laboral que desarrolla el imputado, señalando que la ocurrencia del accidente fue por caso fortuito no dependiente de la voluntad del imputado, toda vez que el vehículo sufrió el desprendimiento del tren delantero lo que hizo que el conductor perdiera el control del vehiculo y arrollara a la víctima.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de el ciudadano: Jacinto José Oropeza Ortiz, titular Cédula de Identidad Nº V-4.474.116, Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negando la solicitud fiscal de prohibición de conducir, en virtud de las circunstancias como se encuentra plasmadas en las actas de investigación como ocurrieron los hechos, y siendo que el Ministerio Público determinará al final de la investigación a ciencia cierta las causas del accidente donde falleció la víctima.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: Jacinto José Oropeza Ortiz, titular Cédula de Identidad Nº V-4.474.116, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar de Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 consistente en presentación cada 15 DÍAS ante el tribunal.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García