REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011743
ASUNTO : KP01-P-2011-011743
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Julio de 2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ALEJADRO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 15.599.544, nacido en fecha 12/07/73, venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio VENDEDOR AMBULANTE, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: 5t0 grado, domiciliado en la en l barrio José Félix Rivas calle el milagro, casa 16-01, a media cuadra de un galpón. Barquisimeto. Teléfono: 0426-9517423 (hija). SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, ASUNTO Nº P-11-6429.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ En esta misma fecha siendo las 1:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio de inteligencia en el interior del mercado mayorista de Barquisimeto (…) observamos saliendo del baño un ciudadano (…) que se encontraba en actitud sospechosa (…) encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio para cigarrillos (…)contentivo en su interior de once (11) pequeños envoltorios(…)
(Extracto de acta policial de fecha 16 de julio de 2011 levantada por funcionarios adscritos a la oficina de Control de Actuación Policial.-.)
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Artículo 163 numeral 13 de la ley Orgánica de Droga, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ALEJADRO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 15.599.544, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Artículo 163 numeral 13 de la ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Artículo 163 numeral 13 de la ley Orgánica de Droga, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es el teléfono propiedad de la víctima. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEJADRO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 15.599.544.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ALEJADRO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 15.599.544, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Artículo 163 numeral 13 de la ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ALEJADRO ANTONIO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 15.599.544, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento médico- psiquiátrico al imputado.-
.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García