REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002658
ASUNTO : KP01-P-2011-002658
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública YESENIA HERRERA, a favor del imputado EDINSON OMAR CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.234, a quien le fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1, este Juzgado con base a las consideraciones que se señalan pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de Ley, al ciudadano EDINSON OMAR CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.234, identificado en autos, ordenándose la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente y practicado el computo por Secretaria el Tribunal dejo constancia que desde el día 24/01/2008, d04-06-2011 siguiente a la prorroga otorgada a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Lara, hasta el día 21 de julio de 2011, transcurrieron 48 días continuos, sin que la Representación Fiscal presentara acto conclusivo alguno. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
TERCERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)
Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
CUARTO: Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido CON CRECES el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, e inclusive transcurrió el lapso de la prorroga otorgada SIN QUE LA PETICIONARA; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y DETENCIÓN DOMICILIARIA dispuesta en el artículo 256 numerales 4to y 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO POR ESTE ASUNTO al imputado EDINSON OMAR CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.234, quien se encuentra Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta por ante este Circuito Judicial Penal tres causas: KPO1-P-2008-3166 por ante el Tribunal de Control nro 9 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO en el cual hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo y le fuera otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el Tribunal.-. El asunto KP01-P-2009-21 por ante el Tribunal de Control nro. 6, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en el cual en fecha 03-12-2010 se libró orden de aprehensión a nivel nacional y el asunto KP01-P-2011-2257 por ante el Tribunal de Control nro. 3 en el cual cabe destacar el imputado se identificó como MARIN GUTIERREZ JOSE ANTONIO, cédula de identidad nro. 19.617.606 en la audiencia de presentación, no siendo esta su verdadera identidad y en cuyo asunto fue presentado en fecha 23-02-2011 por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, conforme a los artículos 5 y 6, numeral 2do de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se le dictó conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente
En consecuencia, visto lo señalado, en este asunto ciertamente el Ministerio Público no presentó acto conclusivo ni solicitud de prórroga, en razón de ello el Tribunal en cumplimiento del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DETENCIÓN DOMICILIARIA dispuesta en el artículo 256 numerales 4to y 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO POR ESTE ASUNTO al imputado EDINSON OMAR CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.234, LA CUAL SOLO SE MATERIALIZARA UNA VEZ CESE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE MANTIENE POR ENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 03 EN EL ASUNTO KP01-P-2011-2257, ASÍ MISMO SE ORDENA OFICIAR A LOS TRIBUNALES DE CONTROL NRO. 06 Y 9 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LOS ASUNTOS KP01-P-2009-21 Y KP01-P-2008-3166 A LOS FINES DE INFORMAR QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 6, ASI COMO DE LA PRESENTE DECISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: POR LA CONDUCTA OMISIVA DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA EN PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y DETENCIÓN DOMICILIARIA dispuesta en el artículo 256 numerales 4to y 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL SOLO SE MATERIALIZARA UNA VEZ CESE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE MANTIENE POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 03 EN EL ASUNTO KP01-P-2011-2257, ASÍ MISMO SE ORDENA OFICIAR A LOS TRIBUNALES DE CONTROL NRO. 06 Y 9 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LOS ASUNTOS KP01-P-2009-21 Y KP01-P-2008-3166 A LOS FINES DE INFORMAR QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 6, ASI COMO DE LA PRESENTE DECISIÓN.- Todo conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005.-
Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República informando sobre la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García