REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011138
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en facha 06-03-2011, que autorizan el decreto de privación de libertad.
LUIS ORLANDO QUIÑONEZ COLMENAREZ de C.I Nº 11.783.103, domiciliado en la calle principal de Barrio Lindo el Jebe, casa Nro 2. Numero Telefónico Nº 0251-9291909.
Abg. Yelitza Soto,
Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el art. 149 2do aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGA
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 09-07-11, en la Avenida Carabobo con Carrera 35 del Eneal del Estado Lara , fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONEZ COLMENAREZ , ya que al realizar la revisión personal se incautó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón varios envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco y con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, un envoltorio mediano, un envoltorio de regular tamaño, dos envoltorios medianos contentivos todos en su interior de presunta droga presumieron era droga, y que resulto ser la sustancia conocida como unas como Cocaína Marihuana con un peso neto de 5,1 gramos de Cocaína .-
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo, específicamente en el bolso que portaba en su mano derecha ; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 372 y 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONEZ COLMANAREZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 09-07-11, bajo el numero 02029-11, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que al realizarle la revisión personal se incautó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón varios envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco y con fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, un envoltorio mediano, un envoltorio de regular tamaño, dos envoltorios medianos contentivos todos en su interior de presunta droga presumieron era droga, y que resulto ser la sustancia conocida como unas como Cocaína Marihuana con un peso neto de 5,1 gramos de Cocaína

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE PRIMERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y en cuanto a peligro de fuga de acuerdo con el con el articulo 251 del COPP el tribunal dicta una medida de privación judicial privativa de libertad. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 Y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se acuerda remitir el asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución una vez vencido el lapso legal. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art 250 y 251 del COPP. CUARTO: se ordena la práctica de una experticia psiquiátrica, psicológica y social el día jueves 14 de julio del 2011l. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Líbrese oficio para la realización de exámenes al Hospital Gómez López.

LA JUEZA DE CONROL Nº 5

El Secretario

ABG.LEILA IBARRA