REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012663


ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“El 09-04-11, encontrándose la víctima Francisco José Machado, en compañía de su esposa Musiotti de Machado Luz Marina, se dispuso a visitar a una familia amiga en la carrera 19 entre calles 61 y 62, aproximadamente a las 5 de la tarde, se baja de su vehículo, como los amigos no se encontraban, se dispone a montarse en su vehículo, en ese momento es interceptado por el ciudadano Mora Angulo Jonathan Enrique, apodado “El Poporo”, quien en compañía de otro sujeto por identificar, apuntan al hoy fallecido y lo obligan junto con su esposa y bajo amenaza de muerte, a subir a la parte trasera del vehículo y se lo llevan secuestrado a un lugar desconocido, allí uno de los sujetos le dice a la esposa de la víctima que le entregue un bolso que esta portaba, momento que la víctima Francisco José Machado, aprovecha para desenfundar un arma de fuego que portaba, empezando un forcejeo con los secuestradores logrando uno de ellos impactarlo en la región intercostal con un disparo y saliendo estos huyendo del lugar, falleciendo la víctima”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Machado Francisco José, lo cual se desprende de los elementos que acreditan los hechos, presentados por el Ministerio Público, anexos a su solicitud.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano MORA ANGULO JONATHAN ENRIQUE, cédula de identidad Nº: 18.423.344, domiciliado en Carrera 7 entre calles 2 y 3, casa color verde, Nº: 2-21, del Barrio La Playa Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervino en la comisión del mismo.
De este mismo modo, la Fiscalia Novena del Ministerio Público presenta un cúmulo de actuaciones como elementos de convicción que acompaña a su solicitud, como lo son entre otras, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal, Inspecciones Técnica, Levantamiento Planimetrito, Protocolo de Autopsia, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Experticia Química, entre otras.

Este Tribunal Quinto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, visto el delito que se le atribuye, se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano MORA ANGULO JONATHAN ENRIQUE, cédula de identidad Nº: 18.423.344, domiciliado en Carrera 7 entre calles 2 y 3, casa color verde, Nº: 2-21, del Barrio La Playa Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Machado Francisco José, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano MORA ANGULO JONATHAN ENRIQUE, cédula de identidad Nº: 18.423.344, domiciliado en Carrera 7 entre calles 2 y 3, casa color verde, Nº: 2-21, del Barrio La Playa Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima Machado Francisco José.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense los respectivos oficios y Orden de Aprehensión a los organismos policiales correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. LEILA IBARRA

SECRETARIA