REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de julio de 2011.
ASUNTO: KP11-P-2011-0010514
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Según Acta Policial, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Fundalara, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que en fecha 29-06-11, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraban el labores de patrullaje, y fueron comisionados para dirigirse al CC Sambil, al llegar al sitio un ciudadano de nombre Alejandro Benitez, Cédula de Identidad Nº: 9.066.297, les informa que fue agredido por otro ciudadano que se encontraba en el lugar y lo señalo, procediendo a practicarle una inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalistico, siendo identificado el presunto agresor como Reyes Isacura Gabriel Eduardo, cédula de identidad Nº: 15.003.524, procedieron a detenerlo y a explicarle el motivo de su detención, y leerle sus derechos, y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En la entrevista a la presunta víctima, esta señala que dicho ciudadano lo agredió físicamente dándole un golpe en la cara, por un problema que tuvieron en el estacionamiento del mencionado centro comercial, porque el hoy imputado alegaba que el le había rayado el carro. El Informe Médico practicado a la víctima señala que este presentó lesión en región malar izquierda producido por traumatismo en la zona, presentando aumento de volumen y dolor.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Reyes Isacura Gabriel Eduardo, cédula de identidad Nº: 15.003.524, el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Privada Abg. Abg. Jorge Vásquez INPRE Nº 140.955, manifestó: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal cada 30 días”.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. por cuanto el imputado presuntamente agredió a la víctima causándole lesiones de las cuales se deja constancia en el Informe Médico, ut supra, comentado, configurándose en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado Reyes Isacura Gabriel Eduardo, cédula de identidad Nº: 15.003.524, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los hechos precalificados como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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