REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 1 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2010-013920
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal 4º del Ministerio Público: REYNA FRANQUIZ
Imputados: ALEXANDER JOSE ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.689.779, YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.110, PAUCIDES ANTONIO MORENO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.572.608
Defensa: ORLANDO QUINTERO DAVID YEPEZ
DELITO: EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Delito previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. Y articulo 9 sobre la Ley de sobre el hurto y robo de vehiculo.
Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE ESCALONA MENDOZA, YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA, PAUCIDES ANTONIO MORENO ESCALONA por el delito EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Delito previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. Y articulo 9 sobre la Ley de sobre el hurto y robo de vehiculo.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos ALEXANDER JOSE ESCALONA MENDOZA, expone: “no deseo declarar, es todo”. YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA, expone: “no deseo declarar, es todo”. Y PAUCIDES ANTONIO MORENO ESCALONA expone: “no deseo declarar, es todo”.Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso Abg. ROCHARD APOSTOL en defensa de yermain capote y expone “como punto previo solicito a este digo tribunal se pronuncie sobre dos escritos que consigne los días 14 y 15 de marzo ya que en el día 11 de febrero este tribunal desestimo la acusación fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que relaciones a mi defendido con el hecho, y el día 13 de marzo se cumplen exactamente los 30 días para que la representación fiscal consignara la acusación fiscal, con respecto a la acusación fiscal presentada el ministerio publico afirma que si se pidió permiso al tribunal de control para la entrega controlada, eso es un hecho que no puede ser subsanado y es por ellos que se solicito la nulidad absoluta de los actos, en caso de que este tribunal admita la acusación fiscal esta defensa solicita se le cambie la medida de privativa de libertad que pesa sobre los demás coimputados, el mismo no tiene antecedentes penales .
LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL: se niega la solicitud presentada por la defensa técnica la desestimación fue por cuanto fueron acusados por el delito de aprovechamiento y no avisan sido debidamente procesados mas de igual modo fueron acusados por el delito de extorsión, estamos en presencia de un delito de flagrancia, los imputados solicitaron dinero al dueño del vehiculo momentos antes robarlo la policía actuó inmediatamente y luego el vehiculo fue robado y así mismo los imputados hicieron llamadas a la victima para amenazarlo, los imputados fueron aprehendidos al momento con el dinero así mismo me opongo a la revisión de la medida por cuanto el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión es un delito que excede de 15 años.
Acto seguido se le sede la la palabra a la defensa Abog Orlando Quintero en defensa Pausides moreno y expone “ me opongo a la calificación de la representación fiscal, el ministerio publico en su oportunidad acusa al mi defendido por el delito de extorsión no siendo objetivo a la hora de imputar a mi defendido el tipo penal, mi defendido se encontraba en una parada en el momento en que un carro con unos funcionarios y sin mediar palabra se lo llevan hasta el comando tratando de involucrarlo en un delito de extorsión que el desconocía totalmente, en su oportunidad la juez desestimo la acusación por una solicitud hecha por unos de los codefensores y le dio al ministerio publico 30 días para que subsanara dicha acusación con respecto a la entrega controlada, en el acta de investigación policial deja plasmado que se le hizo llamada a la Representación fiscal lo que quiere decir que la misma estaba al tanto de la entrega controlada, mas no consta en autos que la fiscal se halla comunicado con el tribunal de control siendo así se esta violando el debido proceso no hubo la corrección de la acusación, así mismo se quiere imputar a mi defendido por el delito de aprovechamiento aun cuando a mi defendido no se le encontró con nada que lo relacione con el hecho, es por esto que esta defensa técnica también se va adherir a la solicitud presentada por el anterior codefensor y solicito la nulidad absoluta de los actos de no ser así solicito que se haga de manera inmediata el auto de APERTURA A JUICIO, solicito la comunidad de la prueba y solicito cambio de la medida cautelar de detención domiciliaria por una de presentación por ultimo solicito copia de la presenta acta.
Acto seguido se le sede la palabra a la defensa Abog. David Yépez en defensa de Alexander escalona y expone “ una vez oída a las partes doy contestación a la acusación, los delitos que le imputan a mi defendido se puede ver que el mismo se encontraba cercano al sitio donde se practicaría la entrega controlada mas no quiere decir que este involucrado con el hecho delictivo solo se encontraba allí por circunstancias de trabajo, según las actas policiales mi defendido no tiene nada que ver con el delito y aun así se mantiene la acusación, el Ministerio Publico debió hacer las correcciones pertinentes, solicito el decaimiento de la medida que pesa sobre mi defendido y se le otorgue la LIBERTAD PLENA de igual modo opongo excepciones del articulo 28 literal E y literal I, por cuanto no se evidencia el debido proceso en cuanto a la entrega controlada es por ellos que solicito la nulidad de los actos de no ser otorgada la libertad plena solicito se le cambie la medida cautelar de detención por una de presentación todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo pasa a pronunciarme sobre la solicitud invocada por los abogados defensores e los imputados respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelares que pesan sobre los mismo
COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades alegadas por la defensa, de lo abducido por la defensa como también como por la fiscal del Ministerio publico se evidencia de las actas y del escrito acusatorio cuado se habla de los hechos se observa que tal detención de los ciudadanos hoy imputados se realizo al poco tiempo de haberse cometido el hecho, el articulo 248 y 373 del COOP es muy claro con respecto a al detención en flagrancia es decir el mismo se puede dar en mismo momento como también momentos después de haberse cometido el hecho y de la declaración de la victima se evidencia que la detención de los hoy imputados se dio el mismo día a pocas horas de haberse cometido el hecho como tal lo que evidencia en consecuencia que tal detención se realizo al poco tiempo de haber cometido los hechos como tal en el momento en el que hoy victima le hacia entrega de los solicitado por los hoy imputados a fin de obtener su vehiculo en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por los defensores
Revisar la medida privativa de libertad por lo que respecta a los ciudadanos:, YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.110, considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad por lo establecida en el articulo 256 ordinal 1º como lo es el arresto domiciliario , toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL Delito previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. Y articulo 9 sobre la Ley de sobre el hurto y robo de vehiculo Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de los procesados:, YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA titular de la cédula de identidad 20.191.110 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con consistente en arresto domiciliario
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.-ALEXANDER JOSE ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16689779, soltero, fecha de nacimiento: 04-12-87, edad: 22 años; profesión: Moto taxista, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, hijo de Ángel Escalona y Blanca Mendoza (fallecida), residenciado en Quibor, Municipio Jiménez, Barrio Bolívar, calle 1 entre 25 y 26, Casa S/N de color rosada con rejas negras, cerca de la Tiquire Flores. Tlf.: 0424-5453666.
2.- YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20191110, soltero, fecha de nacimiento: 22-06-89, edad: 21 años; profesión: Moto taxista, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica, hijo de Norelis Lucena y Antonio Capote, residenciado en Quibor, Municipio Jiménez, Barrio José Amado Rivero, Sector 2, Vereda 17, Casa S/N rosada con rejas blancas, entrada por el Tunal. Estado Lara. Tlf.: 0426-8181861.-
3.- PAUCIDES ANTONIO MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19572608, soltero, fecha de nacimiento: 02-02-89, edad: 21 años; profesión: Moto Taxista, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica, hijo de Alejandra Escalona y Paucides Moreno, residenciado en residenciado en Quibor, Municipio Jiménez, Barrio La Guaroa, al final del estadium, Casa S/n de color rosada con rejas negras, bajando hacia la Hacienda Cajuaral. Estado Lara. Tlf.: 0416-3513063.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En las horas de la mañana del día 23 de septiembre del 2010 el ciudadano Jhoan Bonany Rodríguez Hidalgo, cuado se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Fiat, modelo tempra, placas XY0393, de color azul, año 1997 fue sobornado por una mujer y un hombre, quienes les solicitaron sus servicio como taxista para que los trasladaron hasta la urbanización Jacinto Lara, cuando iban por el jacinto Lara vía Guadalupe, Quibor Estado Lara, uno de ellos saca un arma, indicándole al ciudadano Jhoan Bonany Rodríguez Hidalgo, que diera la vuelta que era un atraco, quitándole su teléfono celular, pasándolo para la parte de atrás del vehiculo circulando aproximadamente media hora, dejándolo abandonado y amarrado, logrando luego de un tiempo por sus propios medios desamarrarse y salir del lugar, para Venezuela de Quibor, recibiendo en el momento en que se encontraba formulando la respectiva llamada teléfono de su teléfono celular del cual había despojado al teléfono de su amigo Jaime Pérez nro 0416-4596416, donde sujetos desconocidos para el momento, le requerían la cantidad de 10 mil bolívares fuertes (10.000.,00) BF amenazándolo que no hiciera nada, porque de lo contrario lo matarían un miembro de la familia, por lo que el ciudadano: Jhon Rodríguez formulo la respectiva denuncia en virtud de ellos los funcionario TT. Johan Jose Ceballos Moreno , SM/2da Escalona Perez Nery, SM/3 era Arrieche Angulo Wilmer y SM/3era Linarez Vizcaya Geovanny, adscrito al puesto de Quibor de la primera compañía de la guardia nacional bolivariana siendo la 04:45 horas de la tarde se constituye en comisión actuante en la av 7 con calle 8 frente el abasto la palma, Quibor estado Lara, sitio acordado por los extorsionista y la victima, observando a 3 ciudadanos que se encontraba agrupados conversando lo cuales ante la presencia de la victima procedente a darle la entrega a uno de ellos de un bolso tipo koala el cual simulaba el dinero solicitado por los extorsionadores procediendo a la comisión de captura a los tres ciudadanos quedado identificado como YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20191110 siendo este quien recibió el dinero, a quien luego de una inspección de persona se les incauto en su poder un teléfono celular celular, marca Hawei, de color negro con gris, modelo C2800, ESN 12681t98 ESN0180682383, con su respectiva batería y su paquete que simulaba la cantidad de diez mil bolívares fuertes contentivo de dos billetes con los siguiente seriales F01990463 y c41208257 ALEXANDER JOSE ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.689.779, PAUCIDES ANTONIO MORENO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.572.608asi mismo fueran retenidas en el procedimiento tres vehículos motos identificadas de la siguiente manera 1- Moto Marca Ava modelo jaguar, color azul, serial de carrocería LMMPCMCM30580000958 2- MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE DE COLRO NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5088B479949 3- MOTO MARCA AVA MODELO JAGUAR SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKL0061A01266
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: : Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad PARA ALEXANDER JOSE ESCALONA MENDOZA Y PAUCIDES ANTONIO MORENO ESCALONA Y SE OTORGA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA PARA YERMAIN JOSE CAPOTE
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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