REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 1 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-003714
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal 4º del Ministerio Público: REYNA FRANQUIZ
Imputados: PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.393.540, PIÑANGO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.003.716, ESCALONA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.166, MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.003.802
DEFENSA TECNICA: MARIALIX SIERRALTA ABG. MANUEL BRITO Y JERMAN ESCALONA (RUBEN PIÑANGO Y FRANK PIÑANGO) ABOG. KLEIBER JOSE Y ABOG. ROSA RONDON IPSA Nº 46467 en defensa de MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE.
Delito: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con art. 6 numerales 1, 2, 3. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.393.540, PIÑANGO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.003.716, ESCALONA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.166, MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.003.802 por el delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con art. 6 numerales 1, 2, 3. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos En Representación del Estado venezolano ratifica la acusación en todas y cada una de sus partes, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.393.540, PIÑANGO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.003.716, ESCALONA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.166, y MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.003.802 por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con art. 6 numerales 1, 2, 3. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, subsano el articulo colocado en el escrito de acusación para el delito de extorsión siendo el correcto el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación al igual que las documentales, solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas, de igual modo solicito se mantenga la medida de privativa de libertad. Es todo

.SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CESAR ABREU SUAREZ y expone “estoy muy preocupado ya que fuimos amenazados de muerte por los hoy imputados, me siento mal por ellos porque son jóvenes que deberían estar trabajando o estudiando y no encarcelados pero me preocupa mucho la situación por la amenaza a mi y mi familia. Es todo”


En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, expone: “no deseo declarar, es todo”., PIÑANGO RUBEN DARIO, expone: “no deseo declarar, es todo”, ESCALONA CARLOS JOSE, expone: “no deseo declarar, es todo”.y MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, expone: “no deseo declarar, es todo”.Se deja constancia que se acogen al precepto constitucional


SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Abog. Kleiber Orellana en defensa de ESCALONA CARLOS JOSE expone “primeramente solicito la nulidad absoluta de todas las actas debido a que mi defendido se encontraba en su lugar de trabajo y fue de allí donde lo sacaron detenido y los funcionarios le realizaron una siembra de un teléfono de este acto existen testigos de cómo se realizo la mencionada siembra del teléfono a mi defendido, la victima habla de 3 personas no de cuatro siendo mi defendido ajeno al hecho ilícito, se verifica que mi defendido no es un delincuente simún por lo cual solicito la revisión de la medida privativa por una medida cautelar la que a bien considere el tribunal.Es todo”.
Acto seguido se le sede a la defensa Abog Jerman Escalona en defensa de RUBEN PIÑANGO Y FRANK PIÑANGO y expone “ Una vez oída a las partes paso a solicitar la nulidad absoluta del todo el procedimiento de conformidad con los articulo 190, 191 y consiguientes por considera que se han violado los derechos de mis defendidos, en fecha 24 de marzo del 2011 se presento ante la subdelegación del estado Lara siendo las 9 a.m. el señor cesar Abreu ante el CICPC manifestando que había sido objeto de extorsión por parte de los hoy imputados y que tendría que cancelar cierta cantidad de dinero para devolver unos objetos que habían sido robados al mismo, inmediatamente el cuerpo ya mencionado armo el procedimiento, se trasladan hasta la urb. La sábila como a las 4 y 7 p.m. tomando posiciones en cubierto, y procede a entregarle un koala que supuestamente tenia el dinero realizando inmediatamente la aprehensión, se le solicito a la victima que realizara una llamada a fin de que los teléfonos repicasen y los funcionarios contestan los Telfs. Para que así quedara la llamada grabada en dicho telef. La Fiscal no fue notificada en el momento en que se realizaría la entrega controlada para así obtener la autorización del juez de control para dicha entrega controlada, es decir se están violando una serie de preceptos constitucionales, se comete un grave error por parte de los funcionarios públicos puesto que accionaron sin permiso alguno, por esta razón considera que los elementos de convicción recavados fueron obtenidos de forma ilícita igualmente violentaron los preceptos constitucionales referentes a la entrega controlada, solicito y ratifico la NULIDAD de las actas procesales por no ser lícitos los medios de prueba que constan en las mismas. Así mismo solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO y por consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido, de igual modo opongo excepciones de conformidad con el articulo 28 literal I, nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas. Solicitamos una medida cautelar menos gravosa de mi defendido. Es todo”
Acto seguido se le sede la palabra al la defensa Abog. Manuel Brito. Estamos en presencia de un caso donde se debe proceder bajo la entrega controlada llevando a cabo los procedimientos pertinentes, y se verifica que no fue así viciando de nulidad absoluta dicho procedimiento, los funcionarios practicaron un procedimiento de flagrancia no siendo el correcto, las pruebas no pueden ser tomadas en cuenta por no ser licitas por ultimo solicito copias de la presenta acta

Seguidamente se le sede la palabra Abog. Rosa Rondon, en defensa de MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE y expone “ una vez oída la acusación de la representación fiscal, de la victima de los demás defensores, esta defensa técnica hace la misma solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de las actas realizadas por las funcionarios adscritos en la delegación del CICPC por haber incurrido en al violación de los articulo 190, 191, 194 195 y 210 del COOP concatenado estos artículos con 7 , 19, 25, 26 44 ordinal 1º 49 9º 47 y 257 de la constitución nacional en base a que estos funcionarios abusando de su poder y realizando actuaciones sin el previo consentimiento de la representación fiscal violentaron los derechos de mi defendido en cuando a la garantía a la inviolabilidad del domicilio, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no podrán ser apreciadas por ser ilícitas, conforme a preceptos que establecen que no podrán ser usados como medios de prueba los recogidos en el domicilio o que provenga de un medio ilícito como es el caso presente de los hechos narrados por la representación fiscal en el acto conclusivo se evidencia que los funcionarios públicos tuvieron conocimiento de la denuncia y organizaron un procedimiento a espaldas del ministerio publico violentando el debido proceso y una vez que aprehendieron a los hoy imputados y posteriormente se trasladaron hasta el domicilio de mi defendido irrumpiendo en el mismo sin una orden judicial la cual es requerida para un allanamiento configurándose la violación del domicilio y por ende la violación de un precepto constitucional que ampara a mi defendido, no se estaba persiguiendo a un delincuente para ser aprehendido violentando el articulo 212 ya que ellos irrumpieron sin ninguna orden sin ser notificado mi defendido porque el se encontraba en el lugar, en cuanto al fundamento esta defensa técnica considera que la representación fiscal debió examinar los requisitos para presentar la acusación y así tener basamentos serios que permitan vislumbrar la participación de mi defendido que hoy le imputan por tal razón solicito a este tribunal por haber traído los elementos de prueba mediante un procedimiento viciado de nulidad absoluta ya que se violentaron los artículos antes mencionados así como los articuló c11, 24 108 del COOP que señala quien es el titular de acción penal y quien puede ejercer dicha acción penal, en este mismo acto opongo la excepción del articulo 28 literal E e I del COOP por haber violentado el cumplimiento para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acción penal todo con fundamento en lo previsto del articulo 236 ordinal 2º y 3º del COOP por considerar esta defensa técnica que no existe una relación de modo tiempo y lugar del hecho imputado debiendo expresa la representación fiscal en forma clara cual fue la actividad antijurídica y participación de mi defendido ANOLDO MENDOZA CARUCI, en la comisión de los delitos que le imputan, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal en contra de mi defendido y promuevo como prueba testimonial a los ciudadanos luis Fernando pachon rugeles, Maria carolina ramos, Soraya josefina Briceño y norma coromoto caruci plenamente identificados en el escrito de contestación, por ser estos necesarios y pertinentes ya que tienen conocimiento del hecho que se investiga y dos de ellos fueron testigos presénciales de la violación del domicilio que se llevó a cabo, pido a este tribunal que declare la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC por lo antes señalado, declare con lugar la excepción opuesta, declare inadmisible las pruebas promovidas por la representación fiscal por cuanto fueron obtenidas ilícitamente, no admitiendo la calificación jurídica dada por el ministerio publico y decretando el sobreseimiento de la causa por cuanto no es posible ni se podrá demostrar la participación o culpabilidad de mi defendido en los hechos imputados por cuanto existe duda razonable en cuanto a los elementos de convicción y en base a la presunción de inocencia de mi defendido solicito la revisión de la medida y en caso de que el tribunal admita la acusación solicito una medida menos gravosa previstas en el 256 del COOP.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: en cuanto a la nulidad absoluta esta representación considera que estas victimas fueron amenazadas los robaron, se llevan sus pertenencias luego los imputados llamaron a la mencionada victima a fin que cancele una cantidad de dinero para la devolución de los objetos, los funcionarios luego de la denuncia se trasladan al sitio y como resultado aprehenden a las personas que recibirían el dinero y sorpresivamente sorprenden a otra persona en su domicilio con algunas evidencias, estos funcionarios actuaron de manera licita debido a la emergencia del caso, ellos actuaron de acuerdo al procedimiento de flagrancia por tratarse de ese tipo de procedimiento, En cuanto a la excepción interpuesta del articulo 28 literal E ya le di respuesta y con respecto al literal I los hechos se narran conforme a como fueron ocurriendo los hechos, en cuanto a la revisión de medidas esta representación fiscal solicita las declare sin lugar y así mismo se opone a la misma ya que es un delito en donde se presume el peligro de fuga, asimismo se opone a la solicitud de sobreseimiento de la causa ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que relaciona a los hoy imputados, así mismo se opone a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica ya que fueron presentados extemporáneos, ya que se hizo a espaldas del ministerio publico Es todo



Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo pasa a pronunciarme sobre la solicitud invocada por los abogados defensores e los imputados respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelares que pesan sobre los mismo

COMO PUNTO PREVIO: Con respecto a las excepciones interpuestas la defensa técnica Primeramente en cuanto a las nulidades de conformidad con los artículos 190 y 191. de lo que se desprende de las actas procesales como también de lo narrado se observa en primer lugar que existen unas victimas de las cuales luego de haber sido objeto de un robo de sus pertenencias en su lugar de domicilio posterior al hecho cometido son objeto de lo que se conoce en la ley como el delito de extorsión todo ellos con el fin de a cambio de la suma de dinero que le habían solicitado como tal poder obtener sus partencias que le habían sido robadas con anterioridad, el articulo 248 del COOP es muy claro al respecto en lo que se refiere a las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se dan los hechos e igualmente narra que para que la misma se consigue como tal puede darse de manera flagrante al momento o posteriormente después de haberse cometido el hecho, la actuación de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los hoy imputados la misma estaba enmarcada a cumplir con el deber que les impone la ley como funcionarios vista las denuncias realizadas por las victimas todo ellos con el fin de evitar la perpetración del delito de extorsión del cual estaban siendo objeto las hoy victimas derivado del delito principal de robo en contra de las victimas lo que evidentemente conlleva a que dicha actuación esta ajustada a derecho y en consecuencia no carece de vicios de ilegalidad a los efectos de poder acordarse las nulidades de las mismas como tal en consecuencia vistas las solicitudes invocada por la defensa técnica son declaradas sin lugar, SEGUNDO: en lo que respecta a las excepciones invocadas por la defecan de conformidad con el artioculom28 numeral 4 literal I y literal E invocadas por las defensa considera este juzgador que la presente acusación fiscal cumple con los requisitos formales procedimentales establecidos en el articulo 326 del COOP en consecuencia se declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa técnica TERCERO: en lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica Abog Rosa Rondon son admitidas a los efectos de que sean oídos en el debate oral y publico y el Abog. Kleiber Orellana este tribunal las declara sin lugar CUARTO, con respecto a al revisión de la medida considera este juzgador que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar al momento en que ocurrieron los hechos por lo tanto niega la solicitud de revisión de la medida

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1-PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.393.540, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 01-02-91, Edad: 20 años, profesión Moto Taxi, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Frank Piñango y Maria Morles residenciado en vía Duaca Km. 17 sector los libertadores, casa morada con fuxia detrás del hotel la villa, Tlf.: 0416-454-3074.
2-PIÑANGO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.003.716, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 23-02-77, Edad: 34 años, profesión Base Naval, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Gladis Maria Piñango, residenciado en Carora, Urbanización la osa, vereda 9 entre calles 4 y 5 Casa Nº 9-59, , Tlf.: 0426-3504257
3-ESCALONA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.166, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 24-11-1957, Edad: 53 años, profesión Comerciante, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado en el Pampero detrás de la panadería la sabila, casa color rosada con marrón, 0416-9554632
4-MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.003.802, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 24-11-1957, Edad: 30 años, profesión TSU Enfermería, grado de instrucción: TSU, rastrojitos sector los tulipanes Km. 18 vía Duaca, Teléfono 0426-4527629
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En horas de la noche del 23 de marzo del 201, el ciudadano Cristian Alejandro Valero Abreu, se presento ante la sub. Delegación San Juan del cuerpo de investigación científicas penales y criminalistica a fin de interponer deducía en virtud de que en fecha 22-03-11, tres sujetos portaban arma de fuego y luego de someter a los integrantes de la casa, se llevaron dos motos una marca empire y otra AG, además un televisor LCD y una computadora HP y vestimenta y otros enseres del hogar. Posteriormente en fecha 23 de marzo del 2011, aproximadamente como a las 8:00 de la noche se comunica telefónicamente con el ciudadano cesar simón Abreu Suárez, recibió una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien no se identifico, pero le manifestó que si quería las motos y la computadora tenia que hacerle la entrega de la cantidad 6.000,00 bolívares, pero en caso contrario ellos sabían en donde vivían y arremetían contra el y su familia, este sujeto indico un numero telefónico en el cual debió llamarlo para finiquitar la entrega de los vehículos así como el televisor marca SONY modelo Bravia de 32 pulgadas, un monitor pantalla plana, Marca Campac, una Cpu Marca HP, una corneta Marca Genlus, dos cornetas verticales Marcas Genios, una Impresora multifuncional Marca HP y una maleta viajera, realizando la llamada telefónica contestando la misma persona antes indicada. Así mismo le dijo que no negociaba de noche sino que se activara en horas de la mañana cuando tuviera la suma requerida y así mismo se manifestó que llamara a las 8:00 de la mañana del día 24-03-2004 en donde en esta fecha realizo un repique de este teléfono y es cuando vuelve e insiste con la suma de dinero manifestándole la victima que era mucho, entonces es donde lo vuelve a amenazar y así mismo le indico que la negociación se haría en la entrada de la Sabila, donde estaba el Centro Comercial frente a la Panadería y que le llevara el dinero a las 4:00 de la tarde y que lo llamar antes para saber como iba a ir vestido. Posteriormente visto lo manifestado en la denuncia por el ciudadano CESAR SIMON ABREU SUAREZ, ante el organismo antes indicado, los funcionarios sub Insp. REINALDO CASTILLO, Insp FREDDY PITKO, agente THOMAS LAGOS, YEREMY CONTRERA Y FERNAND MAZON adscrito a la delegación San Juan del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la panadería se encontraba en la Urbanización La Sabila, AV principal Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, Sitio en donde la mencionada victima hizo entrega del dinero a una persona que iba vestida con un suéter de color verde con anaranjado, una gorra de color verde con blanco y pantalón blue jeans, colocándose los funcionarios en sitios estratégicos cercanos a la panadería del lugar llegando dos personas en una moto de color roja los cuales uno vestía con un suéter de color verde con anaranjado, una gorra de color verde con blanco y pantalón blue jeans quien andaba de barrillero y otro vestía chemisse de franja de color amarillo y negro bermuda de jeans de color gris quien era el que conducía el señalado vehiculo y se estaciona en un kiosco donde venden gasolina y otros productos y empiezan a hablar con la persona que se encontraba ahí y el barrillero al observar la presencia policial empieza a mirar para todos lados que conforma Avenida y comienza a acercarse al funcionario THOMAS LAGO en dicho lugar y este al simular que entregaba un koala donde se encontraba el presunto dinero solicitado, inmediatamente le dan la voz de alto y proceden los otros funcionarios a practicar la detención de estos ciudadanos que se encontraban en el kiosco así como el vehiculo Moto en el que se encontraban estos, quedando identificados como RUBEN DARIO PIÑANGO, este el barrillero de la moto quien se identifico así mismo como Sargento de las Fuerzas Armadas y le fue encontrado en su poder un porte credencial de color negro que lo acredita como funcionario de las Fuerzas Armadas Venezolanas PIÑANGO MORALES FRANK CARLOS, este conducía el vehiculo moto tenia en su poder un celular marca Motorota Modelo Razer, color gris, el cual lanzo al piso de manera inesperada y el cual al efectuar llamada telefónica en el presente caso resulto ser el numero 0416-4542979, ESCALONA CARLOS JOSE el cual se encontraba en el kiosco y al ser revisado fue encontrado en su poder un teléfono celular Marca Movistar de color negro y al llamar la victima a este teléfono resulto ser el numero 0424-5021662 y así mismo otro teléfono celular Marca Zte de color rojo y negro con inscripción movilnet, no logrando el mismo dar un explicación a la comisión a la procedencia de este teléfono y la moto resulto ser de color rojo, sin marca aparente, la cual presenta el serial de carrocería LYlPLJLAK69112381 localizando los funcionario de bajo del asiento de la misma un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de color negro y cacha de madera, contentivo en su interior una capsula calibre 16 mm sin percutir y dos cubre rostro conocidos como capucha de color negro posteriormente el ciudadano Piñango Rubén Darío, manifestó a la comisión ubicada en el sector los tulipanes, vía principal, granja cabalache, caserío rastrojitos, parroquia tamaca, municipio iribarren, donde reside el ciudadano Arnoldo trasladándose dichos funcionarios al sector localizado en el mismo televisor marca Sony, modelo bravia, de 32 pulgadas, un monitor pantalla plana, marca compac, un cpu marca hp, una corneta marca genlus, dos cornetas verticales marca genios, una impresora multifuncional , marca HP, una maleta viajera, un vehiculo clase moto, marca A, un vehiculo clase moto marca horse, manifestando este que lo antes indicado había sido llevado a ese lugar por lo ciudadanos que conocía como FRANK y el Sargento Rubén, para que se los guardara, quedando identificado como Mendoza caruci Arnoldo José, quien además le encontraron en su poder un teléfono celular marca Pantech, de color gris y negro; así mismo el lugar donde se encontraba dicho vehiculo fue localizado escondida entre los escombro un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente de repetición, de color cromado y cacha de madera contentivo una capsula 12 mm y un cuadro de vehiculo

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en contra del los ciudadanos PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.393.540, PIÑANGO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.003.716, ESCALONA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.166, MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.003.802
Cuarto: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.