REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-004769
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente n arresto domiciliario incoada por el procesado Romero Aponte Félix José Anthony, titular de la cédula de identidad Nro. 21.505.037, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
El imputado solicitó en cambio de medida de arresto domiciliario a presentación a los fines de poder cumplir con la medida impuesta por el tribunal de traslado al ONA ya que el mismo es consumidor
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas y no han incurridos en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que se hace procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada ocho (08) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Romero Aponte Felix José Anthony , titular de la cédula de identidad Nro. 21.505.037, cambiando la medida decretada de arresto domiciliario dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA