REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
Años: 201° y 152
ASUNTO: KP01-P-2011-007253

Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. ROSMARYS CORDERO
Imputados: Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806, Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806

Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga

Fundamentación Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806, Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, El Fiscal del Ministerio Público narró quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadano: Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806, Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806 se le precalifica del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia botánica, de conformidad con el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta en su oportunidad por cuanto no han variados las circunstancias para a imponer la misma, Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEMOS DECLARA ME ACOJO AL PRESECTO CONSTITUCIONAL “

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me opongo y contradigo en cada una de sus partes a la acusación fiscal, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para hacer uso de la misma aquellas que favorezcan a mis representados, es todo

DESICIONES
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1-Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806, fecha de nacimiento 12-04-1992, 19 años de edad, oficio: ayudante de albañilería, residenciado en carrera 16 entre 7 y 8 Barrio Santos Luzardo como a menos de cuadra queda el Liceo Domingo Hurtado Barquisimeto Estado Lara 0251-2374935. Presenta la causa KP01-D-2010-309 por el delito de Extorsión ante el Tribunal de Control N-01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente con presentaciones cada 08 días
2- Luís Gustavo Jiménez Cabrera, C.I. 21.143.806, 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1991, ayudante de herreria residenciado en el Barrio La Peña sector 03 calle principal como a 500 metros de una cancha Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
El ACUSADO SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 26 de mayo de 2011, los funcionarios DTGDO José Medina, DTGDO Yoel Gutiérrez y agente yesica linarez adscrito a la estación policial del estado Lara Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía de Estado Lara siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la zona industrial II frente al centro empresarial Paris, de esta ciudad del estado Lara, donde visualizaron a dos ciudadano quienes se desplazaban con sentido norte sur del lado derecho de la vía y quienes al notar policial de la comisión policiales tomaron una actitud evasiva tratando de salir corriendo del lugar, motivos por el cual les dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal sin la presencia de testigos en vista de que los poco presentes en el lugar se retiraron al notar la actuación policial, al realizar el chequeo mencionado lograron incautar que lo primeros de los dos ciudadanos en el interior del bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en material sintético color beige contentivo de restos vegetales quien quedo identificado como José Cabrera Díaz, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado siendo la 6:45 horas de la mañana notificaron a los ciudadanos que quedaría detenidos y dieron a conocer sus derecho de conformidad con el 125 del COPP

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 25-05-2011, por la experta Wilma Mendoza, adscrita al laboratorio regional del cuerpo de investigación Científica Penales y criminalistica del estado Lara realizada la cantidad de (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLO BEIGE, CONTETIVO DE RESTO VEGETAL incautado al ciudadano José Cabrera Díaz arrojo un peso bruto de ochenta y cuatro coma uno (84,1) y un peso neto de setenta y tres (73) gramos resultando ambos Marihuana



TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el acusado manifiesto a viva voz cada: Luís Gustavo Jiménez Cabrera, expone: “Si deseo declarar, solicito al Tribunal visto que ceso la huelga en Uribana y los traslados para Centro Penitenciarios en otras ciudades esta difícil por cuanto no hay unidades, se acuerde como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) ya que para el Internado Judicial de San Felipe es muy lejo para que nuestro familiares puedan visitarnos. No voy admitir los hechos me voy a juicio, es todo”. y José Antonio Cabrera Díaz, expone: “Si deseo declarar, solicito al Tribunal visto que ceso la huelga en Uribana y los traslados para Centro Penitenciarios en otras ciudades esta difícil por cuanto no hay unidades, se acuerde como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) ya que para el Internado Judicial de San Felipe es muy lejo para que nuestro familiares puedan visitarnos. No voy admitir los hechos me voy a juicio, es todo”

CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Escuchada la solicitud de los acusados, se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese oficio y boleta de privación.

SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 y siguientes de la Ley Especial. Líbrese los oficios respectivos

SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO