REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-007299
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal 27º del Ministerio Público: NOHELIA ASUAJE (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11 DEL MP
Imputado: JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.060.778
Defensa: abg. ALIRIO ECHEVERRIA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas.
Fundamentación Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra deL ciudadano: JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.060.778, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.060.778”.Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso Hago oposición formal a la acusación fiscal y consigno a dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, en el cual promuevo los testigos presénciales del hecho, por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicito que se admitan los mismos. Asimismo, solicito la revisión de la medida. Es todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.060.778, nacido en Barquisimeto Edo. Lara en fecha 14-12-1982, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 8 grado, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Carrera 2 entre calles 13 y 14 Barrio Pueblo nuevo, casa nro. 13-52, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5650538. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA. P-06-3023 terminada., quien se encuentra en Uribana.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 25 de mayo de 2011, los funcionarios inspectores Davis Querales, sub. inspector Gabriel Fonseca, detective Dorta Angelo y agente Tanilo Molina adscrito al cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalistica, siendo aproximadamente las 6:00 horas d la tarde se trasladaron a bordo de la unidad P-830 hacia el barrio cerrito Blanco, calle 3 vía publica de esta ciudad del estado Lara, a fin de dar cumplimiento de plan bicentenario de seguridad al referido lugar lograron avistar un vehiculo marca Ford Fiesta, Color Blanco, Placa BAZ68W, el cual era conducido por un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadirlo y acelerando la marcha del vehiculo, motivo por la cual procedieron a interceptarlos identificándose como funcionario adscrito al referido cuerpo de investigaciones, indicándole que se bajara del mismo por cuanto, tanto el como el vehiculo seria objeto de inspección, acto seguido solicitaron la colaboración de los transeúnte para que fungiese como testigo de la actuación policial, pero estos se negaron por temor a represalias, motivo por el cual dieron inicio a la inspección sin la presencia de tal figura logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía en ese momento donde se detecto la presencia de Cocaína, un estuche color negro de 13 envoltorio en material sintético transparente tipo Click, contentivo de un polvo color blanco de igual forma procedieron con la inspección del vehiculo en la que no se detectaron evidencia de interés criminalsiticos, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado siendo la 6:20 horas de la tarde le informaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer los derechos.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 25-05-11 por el experto Ana Torres, adscrita al laboratorio regional del cuerpo de investigación científica penales y criminalistica , realizada a la cantidad de trece (13) envoltorio confeccionado en material sintético transparente tipo click contentivo de un polvo blanco, los arrojaron un peso bruto de catorce como cuatro (14,4) y un peso neto de siete como cuatro (7,4) gramos los cuales resultaron positivo para la cocaína
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 y siguientes de la Ley Especia
De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SEXTO SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.