REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-012356
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Brani Daboin
Imputado: RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL C.I 20.668.397
Defensa: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR RAFAEL SEQUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL C.I 20.668.397, como Medida solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo tercero y 252 Ejusdem (todo lo cual es fundamentado de manera oral con razones de hecho y de derecho), en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse, la magnitud del delito, el peligro de fuga y el daño social causado, es todo. Es todo.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expuso RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL C.I 20.668.397: Si voy a declarar, yo iba en la moto con un chamo nos pararon en una alcabala que estaba en la paca, yo me pare cuando llegue me dijeron este es el cuñado del chiquito que estaba muerto me la empezaron aplicar y me llevaron para el tocuyo para revisar la moto, cuando estoy allá me dicen que tengo unos gramos de drogas yo si consumo y trabajo en el campo yo no cargaba esa droga y yo nunca la vi, es todo
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: hace oposición a la precalificación fiscal de distribución ya que no hay suficientes elementos de convicción hay unas circunstancias de modo y lugar se produjeron como lo indica las mismas. Un joven que esta en el campo con esa cantidad de drogas en una supuesta persecución el campo vía de tierra y fuese resultado infructuosa sirven para desvirtuar los hechos y no existen suficientes elementos de convicción como la medida privativa de libertad, narro hechos, solicito a este tribunal medida cautelar menos gravosa y a la privativa de libertad. Consigno constancia de trabajo. No presenta antecedentes policiales en el sistema juris 2000. No existe el peligro de fuga del mismo por lo cual es procedente una medida cautelar en cuanto a la medida de incautación preventiva de la moto es por el mismo no es propietario ANNY JAVIER PERAZA titulo de propiedad de la moto y una propiedad de un documento simple del traspaso de la moto. En relación al tipo de procedimiento es un a forma procesal para solventar se adhiere al PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicito la práctica de exámenes del artículo 141 de la Ley de Drogas que son psiquiátrico, psicológicos y psicosociales los cuales se practican en la medicatura forense y en psiquiatría forense de Carora y el social en la ONA. En el supuesto negado de que el Tribunal ordene otra cosa a lo solicitado solicito se mantenga en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de distribución ilícita Agravada de drogas Art. 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial suscrita por los funcionarios Escobar González , Oliver José, Pérez González Boris Daniel donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (03) y cuatro (4) 2.- ) cadena de custodia cursa en folio ocho(8) al once (119 del presente asunto 3) Acta de investigación penal de fecha 22 de Julio 2011 4) prueba de orientación donde arroja un peso bruto de 6,2 gramos y un peso neto de 4,2 gramos QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL C.I 20.668.397, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO DUDAMEL C.I 20.668.397, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda para el día Martes 02 de Agosto de 2011 a las 8:00 am, Examen Social en el Hospital Luís Gómez López para el día 03 de Agosto de 2011 a las 8:00, Examen Psicológico en la ONA para el día 04 de Agosto de 2011 a las 8:00 am
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 de código orgánico procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA