República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012805
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: SIMÓN JOSE LOYO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.495
Delito: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1º del Código Penal, Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y artículo 286 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SIMÓN JOSE LOYO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.495, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1º del Código Penal, Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y artículo 286 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado manifestó SIMÓN JOSE LOYO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.495: Yo estaba a que mi abuela y entonces yo salgo a la esquina a donde el tío mió y llega el chamito y me dice que tenia una vaina pendiente por allí y me paso algo allí y me puse a inventar porque yo andaba limpio, es todo”.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: En defensa de mi representado se alega que se solicita le sea impuesta una medida menos gravosa como son las contempladas en el artículo 256 del COPP y que se investigue este asunto para ampliar la imputación del Ministerio Público. Es todo



Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1º del Código Penal, Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y artículo 286 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta policial consta en el folio (04)del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Denuncia formulada por los ciudadano Varga Sabino Amado Coromoto quienes son Victimas del hecho por el cual presentan al hoy imputado, la cual cursa del folio cinco (05) 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio siete (07) y ocho (08) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano SIMÓN JOSE LOYO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.495, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado SIMÓN JOSE LOYO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.495, en los términos expuestos. Se acuerdo examen médico Forense para el día Martes 02 de Agosto de 2011 a las 8:00 AM

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SIMÓN JOSE LOYO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.495, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Abreviado Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.