República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-012892
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputado: ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057
Defensor: Rocío Valbuena
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos del Código Penal Y artículo 43 de la Ley Orgánica para la protección de la mujer para una vida libre de Violencia.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos del Código Penal Y artículo 43 de la Ley Orgánica para la protección de la mujer para una vida libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su voluntad de rendir declaración y expuso, ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057: Hace 2 semanas yo estaba con mi hermano en una tasca y llegaron unos funcionarios pidiendo cedulas y se formo un forcejeo y mi hermano le dio plata al funcionario para que nos soltara y ese día yo estaba por allí por el Terminal para agarrar el ruta y llegaron los policías y me dijeron que les pagara 4 millones para que no me sembraran droga y que les dijera donde estaba mi hermano y yo les dije que yo no tenia plata solo tenia 470 para los zapatos del colegio de mi hija, me llevaron a La Sucre y me agarraron a golpes y me llevaron a otra parte y me limpiaron la sangre para que no me vieron golpeado, yo soy trabajador y tengo hijos que cuidar y tengo una hija especial, es todo”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, pido una prueba anticipada para escuchar a la víctima en la que estén las partes, pido una medida cautelar para mi representado ya que aquí no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y que se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y solicita un Reconocimiento en Rueda de Personas. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP y solicito un reconocimiento medico y psiquiátrico. Es todo


Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos del Código Penal Y artículo 43 de la Ley Orgánica para la protección de la mujer para una vida libre de Violencia., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 28 de Julio del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.- Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio 12,13,14 QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057, en los términos expuestos. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del Imputado ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057 a la Medicatura Forense para el día de mañana 03 de Agosto de 2011 a las 8:00 a.m. en virtud de las lesiones presentadas por el mismo y para que le sea practicado reconocimiento psiquiátrico, Se fija reconocimiento en Rueda de Personas para el día Martes 03-08-2011 a las 11:00 AM. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.