República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Julio del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-012916
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público. ABG. Leidy Olivo.
Imputados: 1) Alberto José Alvarez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-19639414, Revisado en el sistema informático Juris2000, no presenta otro asunto. 2) José Gregorio Lnáres Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-18891327
Defensa: ABG. Merari Rodríguez (solo por este acto por la Defensora Pública Abg. Mirian Rodríguez Nº 4)
Delito: Resistencia a la Autoridad, Ultraje y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 222 y 413 del Código Penal, respectivamente
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanos: Alberto José Alvarez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-19639414, Revisado en el sistema informático Juris2000, no presenta otro asunto José Gregorio Lnáres Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-18891327,hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Alberto José Alvarez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-19639414, José Gregorio Lnáres Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-18891327, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días pro el circuito judicial penal
Impuesto a los Imputado Alberto José Alvarez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-19639414 , José Gregorio Lnáres Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-18891327 del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: no deseamos declarar no acojamos al Precepto Constitucional de no declarar.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: solicito se siga el procedimiento ordinario ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no están claras y solicito se les imponga una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no tienen conducta predelictual, es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de, Resistencia a la Autoridad, Ultraje y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 222 y 413 del Código Penal, respectivamente con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se acordó la entrega de las copias simples solicitada por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA De LOS IMPUTADOS)1 Alberto José Alvarez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-19639414, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 06-11-1989, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Jenny Lourdes Moreno de Alvarez y Ernesto José Alvarez Gómez, Ocupación: funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al GAES 5, Regional 5 con sede en Chacao, Grado de instrucción: TSU, domiciliado en: El Cercao, Chirgua sector 3 y 4, calle El Bosque, casa Nº 32-15, a una cuadra de la parada de la ruta 12 de esta ciudad, teléfono 0251-2551709.
Revisado en el sistema informático Juris2000, no presenta otro asunto.
2) José Gregorio Lnáres Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-18891327, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 09-06-1989, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Yhajaira Coromoto Aguaje Lináres y Amado Antonio Lináres Gil, Ocupación: electricista, Grado de instrucción: 1er. Año de bachillerato, domiciliado en: El cercado, calle principal Jacinto Lara, diagonal a la bodega de Chela, casa de dos pisos de color amarilla de esta ciudad, teléfono 0416-5539561 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se acordó la entrega de las copias simples solicitada por la defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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