REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004567
Visto el escrito emanado de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: ALEJANDRO DE JESUS ALDANA
VICTIMA: EMPRESA ARROCERA
Hecho: LESIONES MENOS LEVES
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DE LOS HECHOS
Que se inició la investigación en fecha 14-08-01 con motivo al acta policial de fecha 01-06-00 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a través de la cual informan al Despacho Fiscal que en esa misma fecha se encontraban de servicio en la Unidad PL-561 los funcionarios Dtgdo. Edwin Mogollón y C/1er. Narciso Monge, los cuales fueron comisionados por el Sub Comisario Luis Alberto Rodríguez, Comandante del destacamento 15 para que se trasladaran al sector Ruiz Pineda específicamente en la residencia del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS ALDANA, en virtud que el mismo tenía en su residencia, material de construcción perteneciente a la Arrocera que estaba embargada por FOGADE ubicado en el mismo sector, razón a la cual atendieron a la orden realizando inspección en el domicilio de dicho ciudadano encontrando en dicho lugar 81 vigas de hierro omega, medio rollo de tela de alfajol, 4 puertas de tela alfajol trasladando éstas evidencias al destacamento policial Nº 15 haciendo del conocimiento del procedimiento a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Dr. Carolina Ramírez, quien les informó que el procedimiento era rutinario y que en relación al ciudadano quedará en libertad…………
DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito HURTO SIMPLE.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es HURTO SIMPLE de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS ALDANA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la EMPRESA ARROCERA. Remítanse las Actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo
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