REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005564

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha: 30 de Julio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA BURGOS DE OLIVO, por ante la Comisaría 50 zona policial Nº 5 Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en contra de la ciudadana GLADYS TORRES, en la que manifiesta: que compro un terreno al Sr. Domingo González, le hacen entrega de su terreno y la ciudadana Gladys le dice que ese terreno es de ella y va todos los día al terreno impidiéndole el paso en conjunto con otros ciudadanos, de los cuales dos de ellos se encuentran solicitados……
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 03-05-11, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que la investigación penal se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia VIOLENCIA PSICOLOGICA, que evidentemente la apertura de la investigación se tramito por la novísima ley para el momento del hecho, llamada Ley de Genero, analizado las actas que conforman el presente así como la ley en comento, se evidencia que la agresión debe ser cometida por una persona del sexo masculino, en caso en concreto la agresión tuvo su origen por una persona del sexo femenino, resultando que en tales circunstancias, el hecho denunciado no esta enmarcado dentro de las previsiones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, la cual tuvo su entrada en vigencia a partir del día 19-03-07, lo que constituye un hecho atípico, al no estar contemplado tal supuesto como delito dentro de la referida ley, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que la comisión del hecho objeto del proceso no se realizo.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana GLADYS TORRES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que la comisión del hecho objeto del proceso no se realizo en la presente causa. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo