REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008999

Visto el escrito suscrito por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:

DENUNCIANTE: ADOLFO ANDRES LAMEDA
INVESTIGADO: POR IDENTIFICAR
DELITO: ROBO AGRAVADO.
HECHO
El denunciante refiere el día 03-10-03 ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que fue víctima de un robo por sujetos desconocidos que lo sometieron con armas de fuego para despojarlo de la cartera donde contería documentos personales, 120.000 en efectivo y otros.
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que no es posible incorporar mas datos, supuesto contenido en el numeral 4º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3…(omisis) 4. a pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que el hecho que motivo la actividad de investigación no ha podido ser encaminado para lograr la comprobación del cuerpo del delito, mediante un elemento que deje huella o rastro a tal fin y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturas posteriormente a los responsables en virtud que el transcurso del tiempo merma notablemente la actividad investigativa, en tal sentido lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme lo contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano ADOLFO ANDRES LAMEDA en contra de personas desconocidas por el delito de ROBO AGRAVADO. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase.
Se publica y registra en esta fecha.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo