REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011748
ASUNTO : KP01-P-2011-011748
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día de hoy (17/07/2011) de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DEMPSEY WLADIMIR SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad V- 20.471.522, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento; 31/10/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio: barbero/comerciante, estado civil: soltero, hijo de Miriam Salas, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 46, casa Nº 5, a cinco (05) casas de la Licorera Marilyn, teléfono 0251/8174897, Barquisimeto, Estado Lara. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios policiales AGTE. (CPEL) TORREALBA ROBERTH y AGTE. (CPEL) CARLOS MEDINA, adscritos al Grupo de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Fundalara, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el momento en que se dio cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordada por Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2011, signada con el Nº KP01-P-2011-011641, practicado en el inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 56, casa Nº 07, de color verde rejas blanca, frente al poste número 89474, donde reside el ciudadano Apodado “EL DENCY”, una vez inspeccionado los ambientes del inmueble, el cual esta conformado por tres (03) cuartos, dos (02) baños, y una (01) área de cocina, una (01) sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, revisando la parte del patio, el funcionario AGTE, (CPEL) TORREALBA ROBERTH, observo dentro de una caja de cerveza de la empresa polar color azul, en la parte de encima se encontraba una bolsa de color blanco, observando en su interior varios objetos de color negro, en presencia del testigo y la propietaria de la vivienda se procedió abrir dicha bolsa, observando en el interior varios envoltorios confeccionado en material sintético (bolsa plástica) de regular tamaño de color negro amarrada con hilo de coser de color blanco que emanaba un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga, que al ser contado dio la cantidad de treinta (30) envoltorios, la cual arrojo un peso neto de TRECE COMA DOS GRAMOS (13,2 GRAMOS); que luego que fueron sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA., por lo que proceden a practicar la detención del mencionado ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia veintisiete del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2º en relación al artículo 163 Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano DEMPSEY WLADIMIR SALAS presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEMPSEY WLADIMIR SALAS titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.522, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2º en relación al artículo 163 Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: DEMPSEY WLADIMIR SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad V- 20.471.522, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento; 31/10/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio: barbero/comerciante, estado civil: soltero, hijo de Miriam Salas, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 46, casa Nº 5, a cinco (05) casas de la Licorera Marilyn, teléfono 0251/8174897, Barquisimeto, Estado Lara. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2º en relación al artículo 163 Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
ABG. JUANA GOYO.-
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