REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011770
ASUNTO : KP01-P-2011-011770

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (18/07/2011), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito de fecha 18 de Julio del 2011, a las 10:05 de la mañana, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida al ciudadana: NEIDIS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.785, por uno de los delitos de: CONTRA LA PROPIEDAD. Así mismo la Representación Fiscal solicitará la medida de coerción personal a la quien haya lugar, en la Audiencia de Flagrancia, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Policiales COM/JEFE (CPEL) ABG. ALEXANDER GONZALEZ y C/1RO. (CPEL) JOSE COLMENAREZ adscritos al centro de Coordinación Policial Jiménez, quienes dejan constancia siendo aproximadamente las 12:53 horas del dia de 16/07/2011, fueron alertados por el AGTE (CPEL) KARLA NAVARRO, centralista de servicio en la Estación Policial Jiménez, quien indico que en el sector denominado La Piolin, un grupo de ciudadanos tenían a una ciudadana quien presuntamente había cometido un robo en el establecimiento comercial Distribuidor El Piolin I C.A., por tal motivo procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar a un nutrido grupo de personas quienes a viva voz hacia llamado a la unidad Policial acercándose al lugar logrando entrevistarse con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: IGOR DANIEL DA CRUZ SILVESTRE, mayor de edad, C.I. V- 82.256.240, y de este domicilio, quien manifestó ser Gerente de la Distribuidora El Piolin I C.A, así mismo alega que la ciudadana a quien él detuvo, frente al nutrido grupo de personas quienes se negaron a identificarse, había sustraído de su negocio un paquete de veinticuatro (24) unidades de diablitos Ander Woods, ocultándolo entre sus piernas debajo de la falda, lo cual quedo registrado en las cámaras de seguridad del establecimiento, igualmente indico que dicha ciudadana se encontraba en compañía de otras dos féminas que lograron darse a la fuga, haciendo el señalamiento en contra de una ciudadana de contextura gruesa, piel morena cabello semilargo, ostia para el momento una falda larga por debajo de la rodilla de Blue Jeans color azul y una blusa color rosado con encajes metálicos brillantes en la parte delantera a la altura del cuello, igualmente manifestó que la ciudadana no tenia nada en su poder presumiendo que dicha mercancía se la hallan llevado alguna de sus dos compañeras, por lo que proceden a su identificación como funcionarios policiales y trasladan a la ciudadana y al ciudadano agraviado, hasta la sede de la Estación Policial Jiménez, y le toman la respectiva denuncia y a identificar a la ciudadana como ha quedado escrito: NEIDIS DEL CARMEN MARQUEZ, tal cual se evidencias del ACTA POLICIAL y subsiguientes actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes, cursantes a los folios 03 al 10, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada NEIDIS DEL CARMEN MARQUEZ.-
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de la imputada, la Representación Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, Abog. IRAIMA ARANGUREN, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del citado Código. Por ultimo, solicita la imposición de la Medica Cautelar contenido en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL y subsiguientes actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes, cursantes a los folios 03 al 10, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada NEIDIS DEL CARMEN MARQUEZ.-
Una vez realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en fecha 18/07/2011, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION FLAGRANTE, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem, y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la Privación Judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado la imputada a presentarse cada quince (15) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encastrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, es por lo que quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NEIDIS DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.785, como lo son las establecidas en el numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada Quince (15) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y a la Distribuidora Piolin I C.A., advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: NEIDIS DEL CARMEN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.842785, de 36 años de edad, estado civil soltera, nacido en fecha 02/07/75, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Graciela Márquez, residenciado en la calle 29 con callejón 35 voz de Lara. Se deja constancia que no presenta asunto según sistema Juris 2000., a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-