REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 07 de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1249
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(Artículo 314 C.O.P.P.)
Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa que se realizó Audiencia Oral, en fecha 04 de Abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse respecto al Archivo de las Presentes Actuaciones, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Cursa Acta de Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual el Tribunal de Control 07, Acordó Lapso Prudencial al Representante del Ministerio Público para que presente el Acto Conclusivo correspondiente a 45 dias, en virtud que transcurrieron mas de seis (06) Meses desde la Individualización del Imputado en el presente asunto, señalándose para tal fin a la Vindicta Pública fecha tope como lo fue el 19-05-11, tal como se evidencia en Acta levantada en fecha 04-004-2011, la cual corre inserta al folio 41 del presente asunto.
Observa este Juzgador que en fecha 19-05-11, venció el lapso otorgado para la presentación del Acto Conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida ley procesal, dejó transcurrir el lapso de Treinta (30) Días señalado en la mencionada normativa, el cual se cumplió, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo señalado en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBUJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.512.701; según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el cese de todas las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBUJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.512.701; asimismo, cesa su condición de imputado en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Termínese el asunto. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
JUEZ DE CONTROL 07
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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