REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 20 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-011961

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Julio de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ORELLANA JIMENEZ JENIRTH JOHANNY, cedula de identidad V.- 18.812.630, fecha de nacimiento 04/02/86, de 25 años de edad, hija Mario Orellana y Dilia Jiménez, de ocupación ama de casa, Residenciada en el Municipio Andrés Eloy Blanco, calle principal barrio Jarillal, casa de bahareque, cerca del Rancho Jarillal. (No porta Cedula de identidad), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES.
En fecha 19 de Julio de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ORELLANA JIMENEZ JENIRTH JOHANNY por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación y prohibición de Ingerir Bebidas alcohólicas. Por ultimo, Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “solicito que la causa siga por el procedimiento ordinario, solicita se le imponga medida cautelar de presentación y charlas. Por ultimo solicito se le practique a mi defendido experticia psiquiátrica y psicológica. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y Lesiones, por cuanto del Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2011, por funcionarios del Centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco Estación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (03), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, siendo aproximadamente las 1:30 a.m. encontrándonos en servicio fuimos comisionados por nuestro superior para atender a una ciudadana que se encontraba en la sede policial vociferando que el gobierno no servia para nada…….tomando una actitud grosera y violenta lanzándonos golpes con las manos y patadas…..lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º, y 9º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, Prohibición de ingerir algún tipo de bebidas alcohólicas y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sacar la cedula de identidad. CUARTO: se acuerda la valoración medico forense a la imputada. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 07
Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez