REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-012126

FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 20-07-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10.05.1971, de profesión: músico, hijo de aura Ruiz residenciado en la carrera 15 con calle 30, luisa Cáceres de arismendi, casa nº 29-75 teléfono 0416.1551066.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331, por el delitos DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se acuerda solicitar medida Judicial Preventiva de Libertad, DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331 es todo.”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: SI deseo declarar y expone: “yo en realidad no soy distribuidor soy consumidor desde los 14 años, yo soy músico de hecho tengo las constancias de que las actividades culturas de lo que hago y el consejo comunal puede dar fe que no soy distribuidor solo soy consumidor, de hecho soy adicto a fumar y no tengo antecedentes penales de ningún tipo, la droga me controla las crisis asmáticas ya que fui asmático desde los 4 años, así mismo solicito clemencia al tribunal puesto que no soy distribuidor. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE, “esta defensa oída la declaración de mi defendió y revisada la prueba de orientación del ministerio publico esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa tal cual como lo establece el articuelo 256 ordinal 1º y consigno carta del consejo comunal donde avala que mi defendido presta colaboración en las actividades culturares del mismo, esta defensa consigna ha pertenecido al conservatorio. Solicito procedimiento ordinario, vista la situación carcelaria Venezuela actualmente, mas por pasarse un poquito de su dosis esta defensa invoca la detención domiciliaria de mi defendido solicito se le decrete el procedimiento Ordinario, no existen elementos de convicción necesario para imponer una medida de tanta gravedad. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial Nº 218, de fecha 19-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , dichos funcionarios ejerciendo sus labores ” visualizamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión apuro el paso, mostrando una actitud sospechosa motivo por el cual le dimos la voz de alto y le solicitamos su documentos de identidad………… y al realizar la revisión corporal……….. al ciudadano DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331 encontrando entre sus ropa específicamente en el bolsillo derecho dos (2) porciones de regular tamaño, …, por lo que se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención y darle lectura a sus Derechos”. Tales circunstancias permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como: DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 19-07-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Plan 20 del Estado Lara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial Nº 218, de fecha 19-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, que riela al folio tres (03), del presente asunto; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 19-07-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso neto 26,3 , siendo identificada como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 07 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DEUSDEDITH DAVIDICH PIÑA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.331, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY