REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
BARQUISIMETO, 22 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-012270

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 21 de Julio de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano 1). ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS. Titular de la cedula de identidad Nº 14.826.345, de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 22.02.1978, profesión: HERRERO, hijo de Diosgracia Arias y de Siro pastor Prieto, residenciado: calle 51 con avenida fuerzas armadas, Nº casa 56-A, teléfono. 0416.8509443.
2). HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.856, de 22 años de edad, de nacimiento 24.04.1989, de estado civil soltero, hijo de Sabina Quintana y de José Ledesma, residenciado: barrio Atilio Ravicini, transversal 1, `patarata Nº casa Nº 27, teléfono. 0426.3551123, quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Y 222 CÓDIGO PENAL.
En fecha 21 de Julio de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS. Titular de la cedula de identidad Nº 14.826.345 y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.856 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Y 222 CÓDIGO PENAL Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 9 del COPP la cual consiste en presentaciones cada vez que lo requiera este tribunal. Es todo.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó de declarar ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS. Titular de la cedula de identidad Nº 14.826.345 manifestó a viva voz: yo trabajo en la alcaldía y la alcaldesa nos llamo ayer para el evento del futlbol, estábamos ahí y en la salida estaban muchos carros y estaban los municipales y dicen pasa, esquive un carro y pase cerquita a un policía municipal, el policía municipal me dice que casi lo iba matando, y yo le dije que trabajaba en la alcaldía, a lo que yo le dije; preguntas de la defensa privada; Has sido golpeado por parte de los funcionarios: si, fuimos golpeados. Es todo. Respectivamente se le pregunta al HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.856,, el cual manifestó a viva voz : lo sucedido fue así estábamos en ele vento de la alcaldía y teníamos que estar obligatoriamente en el evento y ya eran muy tarde y cuando ya vamos saliendo del bicentenario, nos encontrábamos injiriendo bebidas alcohólicas, y estaba el oficial listo para salir y llego un momento que el acelera y nosotros también, y el estaba diciendo que lo queríamos matar, y nos dice no te vas a parar, y cuando los voy a separar de nos vinieron todos encima, no llevaron al comando y nos reseñaron. Es todo.
La Defensa “solicito se le decrete el procedimiento ORDINARIO, solicito se le imponga medida de presentación 1 una vez al mes todo lo establecido en el Art. 256 ordinal 9 del C.O.P.P. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Y 222 CÓDIGO PENAL, por cuanto del Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2011, por funcionarios de la Policia Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05), se desprende que el ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Y 222 CÓDIGO PENAL, tal y como se desprende de la misma acta la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo ordene y asistir a Charlas en la Oficina de Prevención al delito y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 9º la cual consiste en presentación cada vez que lo requiera este tribunal, asistir a charlas en la oficina de prevención al delito Por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Y 222 CÓDIGO PENAL. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 07

Abg. Alexander Enrique Godoy