REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de JULIO de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0012582
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 27-07-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano:
RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928 venezolano, de 18 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara nacido en fecha 28-04-93 , de estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Julio Silva y Reina Camacaro, residenciado en la Barrio Unión, carrera 1 calle principal, al lado de un electro auto. (No presenta otra causa)SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS, Quien fuera puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA (Precalificación Fiscal).
En fecha 27-07-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RENY JOSE SILVA CAMACARO por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, Es todo. Se le cede la palabra a la Victima quien expone: “agarro a la pareja y luego dejo una en la bomba la sierra se me queda un pasajero ya quedando 4 pasajeros, a altura de la zona 2, me sacan un arma diciendo que es un atraco que siga la circunvalación fue cuando me despojan del vehiculo dejándome abandonado se marchan, al día siguiente me llamaron y me dijeron donde estaba el vehiculo y estaban los 2 ciudadano dentro del vehiculo encendido fue cuando la policía los detiene y los llevan hacia el destacamento 15. es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “yo el día domingo me encontraba en el mercado san Juan regrese a la casa, el lunes me fui a que mi tía donde estaba un vehiculo malibu vinotinto estaba pasando en frente, y también iba pasando un menor en eso venia la patrulla y nos llevaron. Es todo.”.
LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “como primer punto señala que aquí no hay flagrancia, se habla de una denuncia de fecha 24/07/2011 y la aprehensión se hace el día 25/07/2011, se desvirtúa la flagrancia. Por otra parte rechazamos esa tipologia por cuanto se esta hablando de un delito de una alta pena, no existen los elementos que concuerden con la tipologia del vehiculo, no existe un certificado de origen que acredite como propietario a la victima. No hay una correlación entre las fechas de la demanda, del acta ni de la aprehensión. En relación a los testigos son personas referenciales los cuales no se pueden tomar en cuenta al momento de decidir. Solicito se le decrete una detención domiciliaria a nuestro representado. Estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 25-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Andres Eloy Blanco Centro de Coordinación policial Juan de Villegas 1, la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Actas de Entrevista, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (05,06 y 07) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (09), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje preventivo lograron la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerda remitir y solicitar copias del asunto de adolescente de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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