REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000928

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 06-04-2011, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.666.027, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas;

En fecha 24 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, los funcionarios policiales DISTINGUIDO ENYEMBER PASTOR VARGAS GALINDEZ C.I. V- 16.322.129, AGENTE JOSÉ GREGORIO ANGULO ZAMBRANO C.I. V- 18.527.467, AGENTE ROBERT ANTONIO GUEDEZ RODRIGUEZ C.I. V- 16.955.305 Y AGENTE ELBIS JOSUE SEQUERA SEQUERA C.I. V- 20.189.346, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran, Estación Policial El Tocuyo, de servicio en la Unidades M- 868, M867 y la M865, específicamente en el Sector El Bosque, Sector El Remanso de El Tocuyo, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos tratando de emprender veloz carrera punto a pie, dando origen una persecución con las unidades motorizadas, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 117 del COPP, deteniendo la carrera cerca de la unidad educativa el Bosque, por lo que los funcionarios Distinguido Enyember pastor Vargas Galíndez y Agente Elbis Josué Sequera Sequera, solicita la colaboración de algún testigo, no encontrando en las adyacencias persona alguna, puesto que estas se dispersaron y se negaron por temor a represalias. Acto seguido el Agente José Gregorio Angulo Zambrano le informa al ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa, estatura aproximada de 1,78 metros, cabello color negro, que vestía para el momento un suéter manga larga de color negro, unas bermudas tipo jeans de color negro, chancletas de goma color marrón que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera lo que portaba se niega a hacerlo, el funcionario al realizarle la inspección le palpa en el bolsillo lateral derecho de la bermuda un volumen pronunciado, que al mostrarlo era un )01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, de color verde, sellado en uno de sus extremos con el mismo material, que en su interior contenía la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de tamaño regular confeccionado en papel aluminio de color plata, sellados en sus extremos con el mismo material contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón, presumiéndose algún tipo de droga, quedando identificado el ciudadano como JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, en ese mismo orden de idea el funcionario Distinguido Enyember Pastor Vargas Galíndez, le realiza la inspección de persona al ciudadano de tez morena, de contextura delgado, estatua aproximada de 1,70 metros, cabello de color negro, que vestía una franelilla de color blanca, un pantalón tipo jeans azul, y zapatos casuales color marrón, se le incauto en el bolsillo delantero el lado izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio color plata, sellados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, presumiéndose algún tipo de droga, quedando identificado el ciudadano Anthony Vicente Velásquez Lucena, por lo que se le notifica a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis al Ciudadano José Alfredo Torres Cortez le fueron incautados en el bolsillo lateral derecho de las bermudas que vestía, la suma de cuarenta y ocho (48) envoltorios, que a su vez se encontraban en un (01) envoltorio de regular tamaño, los cuales arrojaron un peso neto de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos de MARIHUANA. Y al ciudadano Anthony Vicente Velásquez Lucena en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón le fueron encontrados dos (02) envoltorios de regular tamaño, los cuales arrojaron un peso neto de un (01) gramo de MARIHUANA.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el ciudadano JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ C.I. V- 20.666.027 manifestó “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acogieron al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica de los procesados expone: “Solicito al Tribunal no se admite la acusación ya que no cumple los requisitos del artículo 326 del COPP, específicamente el numeral 2 en cuanto a una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye, no existen elementos de convicción para presumir que mi defendido es distribuidor de sustancias prohibidas, no constando el procedimiento policial con testigos instrumentales que adminiculen la actuación policial. Solicito de conformidad con el artículo numeral 2 del artículo 328 del COPP la revisión de la medida privativa en virtud de lo ínfimo del exceso de 3,00 miligramos de la cantidad de sustancias presuntamente incautadas, una vez mi defendido no tiene conducta predelictual y en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad solicito se le imponga la medida establecida en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem, considerando esta defensa que están aseguradas las resultas del proceso con una medida menos gravosa. Asimismo me opongo a la Destrucción de la Droga solicitada por la Vindicta Pública y solicita la división de la presente causa con respecto al acusado Anthony Vicente Velásquez, en virtud de que esta audiencia se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del mismo, para lo cual solicito aperturar CUADERNO POR SEPARADO con relación al mencionado acusado, Es todo”.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.666.027, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas;
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de coerción del ciudadano JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.666.027por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, desde el momento que ocurrieron los hechos.

3.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Pruebas Testimoniales:
 Declaraciones de los Expertos Toxicológicos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA y demás expertos, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes depondrán sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticias Toxicologícas y de Identificación Plena.
 Declaración de los funcionarios Distinguido Enyember Pastor Vargas Galíndez C.I. Nº 16.322.129, Agente José Gregorio Angulo Zambrano C.I. Nº 18.527.467, Agente Robert Antonio Guedez Rodríguez C.I. Nº 16.955.305 y Agente Elbis Josué Sequera Sequera C.I. Nº 20.189.346, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran, Estación Policial “El Tocuyo”.

Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

 Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2011, suscrita por el experto toxicológico ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
 Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-600-11 de fecha 07-02-11, practicada a la orina y raspado de dedos de JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, realizada por los expertos toxicólogos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
 Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-601-11 de fecha 07-02-11, practicada a la orina y raspado de dedos de ANTHONY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, realizada por los expertos toxicólogos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
 Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-604-11 de fecha 07-02-2011, realizada por los expertos toxicólogos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
 Experticia de Identificación Plena y reseña contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2011, realizada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.
 Cadena de Custodia de las Evidencias colectadas.

4.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, expuso: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

5.- Se acuerda la apertura del CUADERNO POR SEPARADO vista la división de la continencia con respecto al acusado ANTHONY VICENTE VELASQUEZ.

7.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.666.027, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA