REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009091

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSUE ABRAHAN TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.494, mayor de edad, residenciada en el Sector Nuevo Barrio, carrera 11 entre calles 15 y 16 casa sin numero 15-36, parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitando se dictara orden de aprehensión en fecha 14-06-2011, en fecha 30 de junio del 2011 la defensora consigna escrito manifestando que su representado el imputado de autos se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró en fecha 14 de Julio del 2011 la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narrando “En fecha 10 de marzo del 2011 aproximadamente a las 6 de la tarde la ciudadana Juana Peraza se encontraba en el restaurat chino Súper Heng ubicado en la calle 33 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad para comprar un pollo asado, en compañía de su amiga Ramírez Alejo Katerin Dayana titular de la Cedula de Identidad 19.590.823, cuando de pronto llégale ciudadano Torrealba Rodríguez Josué Abrahán, titular de la cedula de identidad 22.196.494, manifestando lo siguiente: “ te acuerdas de mi disparándole en varias oportunidades ocasionándole tres heridas de arma de fuego producto de el paso de los proyectiles, generándole lesiones de carácter graves”. solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado quien expuso en los siguientes términos: “ no deseo declarar es todo”


Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica que rechazó la imputación que hace el Ministerio público y solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario y será en el transcurso del proceso donde demostraré la inocencia de mi representado, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

B.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, verificándose a través del análisis de:

• Denuncia, de fecha 10/03/2011, rendida por la ciudadana Jenny Ramona Sangronis C.I: 09.545.182, en el CICPC.
• Entrevista, de fecha 14/03/2011, rendida por la ciudadana Juana Roselyn Peraza Sangronis, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.886.261, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento Medico Forense Nº 1446, de fecha 17/03/2011.
• Acta de investigación penal, de fecha 08/05/2011, suscrita por el funcionario Agente Miguel Montes adscrito al CICPC sub. delegación Barquisimeto.

Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Denuncia de fecha 10/03/2011, rendida por la ciudadana Jenny Ramona Sangronis C.I: 09.545.182, en el CICPC.
• Entrevista, de fecha 14/03/2011, rendida por la ciudadana Juana Roselyn Peraza Sangronis, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.886.261, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
• .Reconocimiento Medico Forense Nº 1446, de fecha 17/03/2011.
• Acta de investigación penal, de fecha 08/05/2011, suscrita por el funcionario Agente Miguel Montes adscrito al CICPC sub. delegación Barquisimeto.

Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem se verifica a plenitud en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:
• La magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho fundamental a la vida, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad por parte del imputado en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSMELIN PERAZA SANGRONIS
• El mal comportamiento del procesado y su conducta predelictual ya que el mismo se le siguen las siguientes causas KP01-P-2010-4504 Ejecución 1, KP01-P-2011-8674 Juicio 4, KP01-P-2011-9091 Control 8 Y KP01-P-2011-10197 Control 4.-
• La posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura la fundada hipótesis de que el procesado se sustraiga de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que el mismo ha tenido desde el momento de comisión de los hechos, por cuanto éste jamás se presentó ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, circunstancia ésta que hace dudar de la falta de intencionalidad en la materialización del resultado dañoso alegado por la defensa.
• Es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que las víctimas sobrevivientes y demás testigos presénciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana,. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano JOSUE ABRAHAN TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.494ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal,, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 20 días del mes Julio Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda


EL SECRETARIO