REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004711
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-000468
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 03 de marzo de 2010, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, y YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; esto en virtud que en fecha 30/05/2009, funcionarios SM/2DA OVIEDO PEREZ NELSON, SM/3RA. MENDOZA MUJICA FRANCISCO JAVIER, SM(3RA BARCO NIETO ELIOMAR, S/1RO. RAMOS MELENDEZ RENNY, S/2DO. SEIJAS MARTINEZ FREYDEL JESUS Y S/2DO. ALDAMA MILLAN JOSE RAFAEL, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad URBANA-LARA DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 5:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje en el vehiculo militar marca NISSAN, placas GNB4026, por la calle 6 con carrera 2 del Sector Pueblo Nuevo, observan a dos ciudadanos que al ver la comisión militar se tornaron nerviosos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, para realizar la inspección de personas, efectuaron una revisión por el alrededor del sitio donde se encontraban los ciudadanos, encontrando UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CALIBRE 38MM., color plata, empuñadura de madera de color marrón, de seis (6) cartuchos, con un logo de color dorado en la parte de la empuñadura, seriales limados, contentivos en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y un (1) envoltorio forrado en un pedazo de bolsa de plástico de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de marihuana; y una vez practicada la prueba de orientación en fecha 31/05/2009 por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a un (1) envoltorio elaborado en material sintetico de color verde contentivo en su interior de presunta droga, con un peso bruto de CINCO (5) GRAMOS, y un peso neto de CUATRO COMA NUEVE (4,9) GRAMOS, que resulto positivo a la MARIHUANA.-
Así mismo, en fecha 03 de marzo de 2010, fue presentada acusación por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico contra el ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº 18.333.931, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en razon de haberse incautado en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado ANGEL RIVERO, identificado en autos en fecha 27/01/2010 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad URBANA-LARA del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional aproximadamente a la 01:00 am, por la carrera 3 entre calles 14 y 15 del Sector Pueblo Nuevo, en virtud de habérsele incautado entre sus zapatos en el derecho, la cantidad de 05 pitillos de una sustancia que resultó, según la prueba de orientación, resultó tener un peso neto de 0,4 gramos de cocaína.
En fecha 29/06/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, y YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813, por la presunta comisión en fecha 30/05/2009 de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; así mismo, ratifico su acusación contra el ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931 por la presunta comisión en fecha 27/01/2010 del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; de igual modo solicita que se mantengan las medidas cautelares otorgadas a los imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la destrucción de la droga incautada.-
Por su parte, se le concedió la palabra a la defensa pública de los ciudadanos ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, y YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813, quien manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito se mantenga la medida de coerción personal a mis defendidos. Es todo.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación contra los ciudadanos ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, y YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813, por la presunta comisión en fecha 30/05/2009 de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de igual modo, se admitió la acusación contra el ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931 por la presunta comisión en fecha 27/01/2010 del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de que es el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Con relación a la acusación presentada contra los ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, y YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813, por la presunta comisión en fecha 30/05/2009 de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se admitió parcialmente el acervo probatorio de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, admitiendo las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio ( cursante a los folios 43 al 52 de la pieza Nº 1), exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 30-05-2009 la cual no se admitio, y no se admitió el acta de investigación penal de fecha 30-05-2009, ambas por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931 por la presunta comisión en fecha 27/01/2010 del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, admitiendo las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio (folios 133 al 139 de la pieza Nº 1), exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 27-01-2010 la cual no se admitió, y no se admitió el acta de investigación penal de fecha 28-01-2010, ambas por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se acuerda mantener a los acusados YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813; y ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del alguacilazgo cada 15 días, y la de prohibición de Portar Arma de fuego, con lo cual queda garantizada la presencia de los acusados en el proceso.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público 11 del Ministerio Publico contra los ciudadanos ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, y YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813, por la presunta comisión en fecha 30/05/2009 de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de igual modo, se admitió la acusación contra el ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931 por la presunta comisión en fecha 27/01/2010 del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, y YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813, por la presunta comisión en fecha 30/05/2009 por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se admitió parcialmente el acervo probatorio de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, admitiendo las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio ( cursante a los folios 43 al 52 de la pieza Nº 1), exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 30-05-2009 la cual no se admitio, y no se admitió el acta de investigación penal de fecha 30-05-2009, ambas por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931 por la presunta comisión en fecha 27/01/2010 del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, admitiendo las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio (folios 133 al 139 de la pieza Nº 1), exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 27-01-2010 la cual no se admitió, y no se admitió el acta de investigación penal de fecha 28-01-2010, ambas por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados YACSON JOSE TORRES MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.813; y ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 18.333.931, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del alguacilazgo cada 15 días, y la de prohibición de Portar Arma de fuego, con lo cual queda garantizada la presencia de los acusados en el proceso.-QUINTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada.- SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,