REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de julio de 2011
Años: 201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000777.


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/06/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JOSE ANGEL SOTO QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.046.364, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 09, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, como Secretaria de Sala la Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de sala José Piñero, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado José Ángel Soto Quintero, la fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Verónica Gutiérrez, (por la Fiscalía 3º), la defensa pública Abg. Jaime Rodríguez. Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien asume en este formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado José Ángel Soto Quintero por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicito se mantenga la medida cautelar ya impuesta, es todo/. es todo. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado José Ángel Soto Quintero si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, solicito que se cambie la calificación jurídica a lo establecido en el artículo 218 numeral 3º toda vez que no hubo arma de fuego, así mismo solicito se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso una vez se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación, es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales y Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, pero ajustando el tipo penal a lo establecido en el artículo 218 numeral 3º, puesto que de los hechso descritos en le acta policial Nº 006-2011 de fecha 22-01-2011, al cual hace referencia el secrito acusatorio, tanto en la narración de los hechos, así como el capítulo relacionado con los fundamentos de la acusación, se desprende que solamente el ciudadano se resistió verbalmente, comenzó a levantar los brazos, eludiendo el arresto, sin hacer uso de arma alguna, ni arma blanca, ni de fuego, adicionalmente a eso, no fue necesaria la ayuda de una comisión distinta a la que estaba realizando el procedimiento para llevar a cabo la detención del ciudadano, es de aquí el cambio de calificación jurídica al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigent numeral 3º en contra delciudadano José Ángel Soto Quintero. SEGUNDO:: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (artículo 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público y solicito se suspenda el proceso”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; tiempo este tomado de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 44, imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1, 8, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actual. 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- Continuar la escolaridad para lo cual deberá consignar constancia de estudio. 4.- Someterse a la supervisión de su delegado de prueba. CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas. Quedan los presentes notificados. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de ley de la cual quedan las partes debidamente notificadas, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:0 a.m.” (…)

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento:

Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, pero ajustando el tipo penal a lo establecido en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, puesto que de los hechos descritos en le acta policial Nº 006-2011 de fecha 22-01-2011, al cual hace referencia el escrito acusatorio, tanto en la narración de los hechos, así como el capítulo relacionado con los fundamentos de la acusación, se desprende que solamente el ciudadano se resistió verbalmente, comenzó a levantar los brazos, eludiendo el arresto, sin hacer uso de arma alguna, ni arma blanca, ni de fuego, adicionalmente a eso, no fue necesaria la ayuda de una comisión distinta a la que estaba realizando el procedimiento para llevar a cabo la detención del ciudadano, es de aquí el cambio de calificación jurídica al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigent numeral 3º en contra del ciudadano José Ángel Soto Quintero, identificado en autos. 2.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal vigente, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: JOSE ANGEL SOTO QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.046.364. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actual.
2.- Permanecer en un trabajo estable.
3.- Continuar la escolaridad para lo cual deberá consignar constancia de estudio. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de CUATRO (4) MESES contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lapso este establecido a tenor de lo dispuesto en la ultima parte del articulo 44 del Código Organico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1.- Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, pero ajustando el tipo penal a lo establecido en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, puesto que de los hechos descritos en le acta policial Nº 006-2011 de fecha 22-01-2011, al cual hace referencia el escrito acusatorio, tanto en la narración de los hechos, así como el capítulo relacionado con los fundamentos de la acusación, se desprende que solamente el ciudadano se resistió verbalmente, comenzó a levantar los brazos, eludiendo el arresto, sin hacer uso de arma alguna, ni arma blanca, ni de fuego, adicionalmente a eso, no fue necesaria la ayuda de una comisión distinta a la que estaba realizando el procedimiento para llevar a cabo la detención del ciudadano, es de aquí el cambio de calificación jurídica al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigent numeral 3º en contra del ciudadano José Ángel Soto Quintero, identificado en autos. 2.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-3.- Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JOSE ANGEL SOTO QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.046.364, por el lapso de CUATRO (4) MESES a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones.-Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actual, .- Permanecer en un trabajo estable, .- Continuar la escolaridad para lo cual deberá consignar constancia de estudio, .- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión ante el delegado de prueba, advirtiéndole que el incumplimiento de las referidas condiciones, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de CUATRO (4) MESES contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado JOSE ANGEL SOTO QUINTERO, cédula de identidad Nº 20.046.364, y se advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. Líbrese oficio al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ


LA SECRETARIA.