REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000491
IMPUTADOS:
1.- JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ, CI: 20.927.365, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 4, calle el yabalito, casa Nº 22 tipo rancho, a 300 metros de la Bodega la Única y de la cancha.

2.- RAFAEL ANTONIO ESCALONA, C.I.: 25.474.331, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 4, calle el yabalito, casa Nº 19 tipo rancho, a 300 metros de la Bodega la Única y de la cancha.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 13 de abril de 2011, la Fiscalía 9 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ESCALONA, C.I.: 25.474.331, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y al ciudadano JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ, CI: 20.927.365, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 27/01/2009 siendo aproximadamente las 7:00 p.m., los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA, Y JOSE FELICIANO ALBOROZ, ya identificados, se encontraban en la calle 4 con carrera 03 del Barrio Los Naranjos de Barquisimeto, momentos en los cuales los funcionarios tripulantes de la unidad VP-115, reciben un reporte vía telefónica a través de la cual le informan que están efectuando un robo en un local comercial ubicado en la calle 4 con carrera 3 del Barrio Los Naranjos, cuando llegan al sitio salieron al paso varias personas los cuales a través de señas indicaban que estaba robando en el Caber, Mundo Electrónico, por lo cual los funcionarios se trasladaron hacia la parte trasera de la casa donde funciona el Caber, visualizando a dos (2) ciudadanos, el cual esgrimía en su mano derecha un arma de fuego, u a su vez se ocultaba en la esquina de la casa donde se ubica el ciber, por lo que el Distinguido Carlos Yagua, le indica la voz de alto y pidiéndole bajara el arma de fuego, procediendo luego a colectar el arma de fuego, deteniendo al ciudadano JOSE FELICIANO ALBORNOZ PEREZ, luego prcede inmediatamente a detener el cabo 1ro (PEL) KALI OLIVARES al ciudadano VICTOR ALFONSO ALDANA PALACIOS, el cual se encontraba en la otra esquina de la vivienda, seguidamente visualizaron desde la parte externa que en el interior del Local Comercial se encontraban tres (3) ciudadanos, es por lo que el funcionario Cabo Primero KALI OLIVARES, se identifica como funcionario policial, indicándole que todos levantaran las manos, y se colocaran boca abajo en el piso, para realizarle la inspección de personas en la cual se le incauta al ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, un (1) arma de fuego no convencional, tipo escopeta de empuñadura de madera de color marrón, con doble tubo cilíndrico y dos cpasulas sin percutir de calibre 44 m.m., en su interior, e igualmente se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas de color anaranjado y negro la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. 100,00); asi mismo, se le incauto al ciudadano JONATHAN EDUARDO SANCHEZ, un arma de fuego no convencional tipo escopeta con empuñadura de madera de color marrón y tubo cilídrico cromado y en su interior una capsula de madera de color marrón y tubo cilíndrico cromado y en su interior una capsula calibre 44 m.m., sin percutir y el tercer ciudadano indico en voz alta que era el dueño del local.-

En fecha 07/07/2011 la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, manifestó que: asume la representación de la víctima y en representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados de marras JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ y RAFAEL ANTONIO ESCALONA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA y ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA para el ciudadano JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público. Del mismo modo solicita se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ y RAFAEL ANTONIO ESCALONA.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ y RAFAEL ANTONIO ESCALONA y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada: “no deseo declarar”, es todo

Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, hago mías las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de la prueba, solicito la Apertura a Juicio Oral y Público y le sea ampliado el régimen de presentación a mi defendido José Albornoz, Es todo.

En su oportunidad este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA, C.I.: 25.474.331, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y al ciudadano JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ, CI: 20.927.365, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 9 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Juzgado acordó respecto a los acusados JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ, CI: 20.927.365, y RAFAEL ANTONIO ESCALONA, C.I.: 25.474.331, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA, C.I.: 25.474.331, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y al ciudadano JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ, CI: 20.927.365, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se acuerda respecto a los acusados JOSÉ FELICIANO ALBORNOZ PÉREZ, CI: 20.927.365, y RAFAEL ANTONIO ESCALONA, C.I.: 25.474.331, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,