REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009669
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, residenciado en el Barrio Cerritos Blanco, calle 12 entre 1 y 2, casa de lajas, a cinco casas de la Bodega San José, de Barquisimeto del Estado Lara (previo traslado de URIBANA) Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta asunto KP01-P-2011-2681 por ante el Tribunal de Control Nº 02 por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 06 de julio de 2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN GUSTAVO PEREZ SEQUERA. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a mi defendido por el Principio de Comunidad de las Pruebas.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del MP y pido al Tribunal que me imponga la pena”.
Seguidamente la defensa PRIVADA expuso: Vista la manifestación voluntaria libre de coacción que dado mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal la imposición de la pena respectiva, previa apreciación de las circunstancias la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 por cuanto no posee antecedentes penales y se le mantenga la medida de coerción impuesta.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Funcionarios AGENTE NABOR LOPEZ COLMENAREZ Y MATHIESON CARRILLO LOBO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por tratarse de los funcionarios aprehensores del imputado de autos. 2.- Agente EFRAIN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1815-08 A UNA CORNETA DE FABRICACIÓN MEXICANA.- A.2. TESTIGO: 1.- Ciudadano Darwin Gustavo Perez Sequera, quien en su condición de victima tiene conocimiento de las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.- B.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1815-08, PRACTICADA EL 01/10/2008, por el Agente Efrén Cordero, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a una corneta marca PIONEER, de fabricación Mexicana, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2008, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando el calculo doscimetrico que se indica a continuación:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal establece una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena medía la de 4 años de prisión.
Así mismo, por cuanto no presenta sentencia condenatoria por otra causa penal se procedió a considerar la circunstancia atenuante generica dispuesta en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procedió a realizar una rebaja de la pena de 8 meses, lo que resulto en una pena de 3 años y 4 meses de prisión.
Ahora bien, visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de 1 año y 8 meses prisión.- Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Jovanny Eduardo Hernández, C.I.: 17.854.571, a cumplir la pena de 1 año y 8 meses prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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