REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002594

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, residenciado en la Urbanización Villa Araure II, calle principal, casa Nº 08 Araure Estado Portuguesa.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem.-


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 12 de julio de 2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Primera del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a mi defendido por el Principio de Comunidad de las Pruebas, Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del MP y pido al Tribunal que me imponga la pena”.
Seguidamente la defensa Pública expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del MP y pido al Tribunal que me imponga la pena”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Funcionarios SARGENTO SEGUNDO WILLIAMS MEDINA, AGENTE YOHANGER URANGA, AGENTE NELSON FLORES, AGENTE FELIX GUTIERREZ, AGENTE ANGEL MARTINEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Sanare, zona policial Nº 8 de la Policia del Estado Lara.- 2.- Agente Ramón Sánchez, experto adscrito al Área de Documentologia de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de fecha 17/05/2010 Nº 9700-127-UD-912-05-10, A CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO CORRESPONDIENTE AL VEHICULO PLACA Nº A12AZ8M.- 3.- Experto Jecsel Tersek, adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Técnico, Avaluo Real Y verificación de Seriales e Identificación, de fecha 27/04/2010 Nº 9700-127-DC-AEV-244-04-10, realizada sobre el vehiculo A12AZ8M.- 4.- Experto Ana Carolina Castillo, adscrito al Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Legal, y Vaciado de Contenido de fecha 13/05/2010, Nº 9700-127-EI-112-10, realizado a dos telefonos celulares.- 5.- Experto DADNALIS BRICEÑO, funcionaria adscrita al Grupo de Trabajo de Area Técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico reconocimiento Técnico, de fecha 19/05/2010 Nº 9700-056-TEC-417-10, a cinco mectes o cuerdas de color azul.- A.2. TESTIGO: 1.- Elio Adam Perez Escalona, quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que ocurrió el hecho punible.- 2.- Amable Rafale Domínguez Jimenez, quien en su condición de victima tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.- 3.- Leonidas Antonio Perez Mendez, quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que ocurrió el hecho punible.-B.- DOCUMENTALES: B.1- Experticia de fecha 17/05/2010 Nº 9700-127-UD-912-05-10, A CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO CORRESPONDIENTE AL VEHICULO PLACA Nº A12AZ8M.- B.2 Reconocimiento Técnico, Avaluo Real Y verificación de Seriales e Identificación, de fecha 27/04/2010 Nº 9700-127-DC-AEV-244-04-10, realizada sobre el vehiculo A12AZ8M.- B.3.- Reconocimiento Legal, y Vaciado de Contenido de fecha 13/05/2010, Nº 9700-127-EI-112-10, realizado a dos telefonos celulares.- B.4.- Reconocimiento Técnico, de fecha 19/05/2010 Nº 9700-056-TEC-417-10, a cinco mectes o cuerdas de color azul.- B.5.- Acta de Entrevista del ciudadano ELIO ADAM PEREZ ESCALONA, de fecha 26/04/2010.- B.6.- Acta de Entrevista del ciudadano AMABLE RAFAEL DOMINGUEZ JIMENEZ, de fecha 26/04/2010.- B.7.- Acta de Entrevista de Leonidas Antonio Perez Mendez, de fecha 26/04/2010, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el calculo doscimetrico que se indica a continuación:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem, establece una pena minima de nueve (9) años de prisión y una pena maxima de 17 años de prisión siendo la pena medía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la de TRECE (13) años de prisión.

Ahora bien, visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja considerando una tercera parte de la penal, considerando que se esta frente a un hecho constitutivo de violencia, cuya pena en su limite maximo excede a más de ocho (8) años de prisión, sin sobre pasar el limite minimo de la pena aplicable atendiendo a lo dispuesto en el quinto aparte del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal quedando en definitiva la pena a cumplir en su limite minino de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.- Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al LUIS ALFREDO GONZALEZ OLIVERA, CI: 19.053.618, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 3º, 5º y 8º ejusdem. calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA