REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013321
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de la solicitud que hiciere la Defensa Técnica del imputado RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.013, dadas las circunstancias de que se presume la muerte del imputado ALBERTO JOSE SILVA TERAN, Cédula de Identidad Nº V- 17.227.990, y en razón de los diferimientos de audiencias por no haberse hecho efectivo el traslado desde URIBANA del imputado DOUGLAS PASTOR RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.425.459; por lo que este Juzgado acordó la división de la continencia de la causa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 327 ejusdem, a los fines de garantizar la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ese sentido se acordó la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.013.-
En fecha 10 de octubre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.013, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del ejusdem, esto en virtud que en fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Lixon Jesús Meléndez, C/2do. Angel Petaquero Alejos, C/1ro. Alberto Pastor Virguez, C/2do. Roberto Antonio Montes, Dtgdo. Daniel Román Mendoza Parra y Leonardo Javier Chirinos y Agts. Edinson Tua y Lenni Johan González Dun, adscritos a la estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades moto signadas M-918, M-915 y M-912 por la avenida principal de la mata Cabudare, cuando reciben reporte radiofónico proveniente del sistema SEL 171, informando que en la casa Nº 17 del Urbanización Agua Santa se encontraban tres ciudadanos perpetrando un robo, los cuales presuntamente portaban armas de fuego. Seguidamente se trasladan al sitio señalado y allí sostienen entrevista con el ciudadano Domingo Liscano quien se identificó como el vigilante de la citada urbanización e indica que se trataba de tres (03) ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego y que se encontraban heridos al final de la urbanización, quienes bajo amenazas de muerte sometieron a la empleada doméstica de la casa Nº 17 y que al verse descubiertos trataron de huir del lugar, logrando éste neutralizar tal acción mediante el empleo de su arma de reglamento ya que uno de los sujetos lo apunta al pecho, causándole una herida en la cara y dejando a un lado suyo el arma de fuego que portaba, relatando que el otro sujeto que portaba arma la coloca voluntariamente en el piso y le pidió que no le hiciese daño, mientras que al tercer sujeto involucrado tuvo que dispararle en la piernas ya que el mismo trataba de saltar una pared para introducirse en otra vivienda. Seguidamente el citado ciudadano conduce a los efectivos policiales al final de la calle principal de la urbanización y específicamente en el área de recreación, observan a dos personas heridas por arma de fuego que yacían en el piso, mientras que otra persona lo custodiaba, asimismo observan a otra persona que permanecía de pie retenido en el sitio del suceso, procediendo los efectivos a sostener entrevista con el ciudadano identificado como Heivas Bastidas, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quien hizo entrega de las armas de fuego retenidas al imputado que presentaba herida por arma de fuego en el rostro y al ciudadano Albert José Silva Terán quien la había entregado de forma voluntaria al vigilante de la urbanización, a quienes se les practica la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se efectuó consulta al sistema SIIPOL de cada una de las armas incautadas, resultando las mismas solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (para el caso del imputado de marras), tal como consta en el acta policial y registro de cadena de custodia; igualmente se le practicó Inspección Corporal al tercer ciudadano presuntamente implicado en los hechos, quien tenía oculto en su vestimenta diversos utensilios de construcción así como una cédula de identidad a nombre del ciudadano Gerardo Antonio Pérez de 18 años de edad. Seguidamente se practicó la detención de los procesados llevando a los heridos por arma de fuego al Hospital Central Antonio María Pineda.
En fecha 19/07/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía Segundo del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado RUBEN ALFONSO REYEZ ORTIZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Ejusdem. Solicito se mantenga la medida de detención domiciliaria impuesta en su oportunidad, es todo.
Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado, si deseaban declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa., niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y hago mías todas aquellas que sean licitas, necesarias y pertinentes para la comprobación de la inocencia de mi representado”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano RUBEN ALFONSO REYEZ ORTIZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano RUBEN ALFONSO REYEZ ORTIZ, ANTES IDENTIFICADO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Se acuerda mantener al acusado RUBEN ALFONSO REYEZ ORTIZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, con la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que debe continuar cumpliendo con la medida de detención domiciliaria en el domicilio aportado al Tribunal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público Segundo del Ministerio Publico contra el ciudadano RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 19.104.013, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.- SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano RUBEN ALFONSO REYEZ ORTIZ, ANTES IDENTIFICADO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda mantener al acusado RUBEN ALFONSO REYEZ ORTIZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.104.013, con la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que debe continuar cumpliendo con la medida de detención domiciliaria en el domicilio aportado al Tribunal.- CUARTO: Se acuerda aperturar cuaderno separado a fin de la celebración de la respectiva audiencia preliminar al imputado DOUGLAS PASTOR RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.425.459, recluido en URIBANA, y a quien le fue ordenado el traslado para el día 27/07/2011 a las 10:00 a.m. con el fin de celebrar audiencia preliminar; acordando a su vez respecto al ciudadano ALBERTO JOSE SILVA TERAN, Cédula de Identidad Nº V- 17.227.990 de quien se presume su muerte oficiar a URIBANA y a los familiares del mencionado imputado a objeto que remita ACTA DE DEFUNCIÓN.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente de la decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,